Entra en vigor el decreto No. 12 de la Junta Revolucionaria de Gobierno que autoriza definitivamente la autonomía de la Universidad Nacional.

El decreto de la Junta Revolucionaria de Gobierno:
La autonomía de la Universidad Nacional inició el 1 de diciembre de 1944, mediante el decreto No. 12 de la Junta Revolucionaria de Gobierno, el cual se reproduce a continuación por su importancia histórica:1

Decreto No. 12
La Junta Revolucionaria de Gobierno
Considerando: Que uno de los anhelos más legítimos de los sectores intelectuales del país, ha sido la organización de la Universidad Nacional en forma que corresponda a las realizaciones de auténtica cultura que el pueblo esperaba de ella;
Considerando: Que fue fermento valioso de la revolución trascendental que vivimos, la decisión de estudiantes y profesionales dignos, de llegar a la autonomía universitaria para poner al Alma Mater a salvo de las agresiones dictatoriales que la habían convertido en mera fábrica de profesionistas, donde la libre investigación era anulada, y el pensamiento perdía toda su eficacia, al quedar bajo control hasta en sus más mínimos detalles;
Considerando: Que la investigación de los numerosos problemas que confronta el país y la difusión de la cultura exigen nueva orientación para la Universidad, y libertad para decidir acerca de su organización, propósitos y fines;
Por tanto: en uso de las facultades que le confiere el artículo 77 de la Constitución de la República, en su inciso 23, decreta:
Artículo 1°.— La Universidad Nacional de San Carlos, con sede en la capital de la República, es autónoma en el cumplimiento de su misión científica y cultural, y en orden administrativo.
Artículo 2°.— La Universidad Nacional tiene la personalidad jurídica necesaria para el desarrollo de sus fines y para adquirir, administrar, poseer y enajenar bienes, contraer obligaciones y ejercer toda clase de acciones de acuerdo con la ley.
Artículo 3°.— Integran la Universidad Nacional, las siguientes facultades: de Ciencias Jurídicas y Sociales; de Ciencias Médicas; de Ciencias Económicas; de Ciencias Naturales y Farmacia; de Ingeniería; de Odontología; de Humanidades; y las demás facultades e institutos que en lo sucesivo se establezcan.
Artículo 4°.— Mientras se emite la nueva Ley orgánica de la Universidad Nacional y los correspondientes estatutos y reglamentos, estarán en vigencia las leyes que la rigen, en cuanto no afecten el espíritu del presente Decreto.
Artículo 5°.— El Ejecutivo dispondrá la manera de asegurar la autonomía económica de la Universidad Nacional.
Artículo 6°.— La Ley Orgánica decidirá la forma en que el Ejecutivo verificará la suprema inspección que le corresponde de conformidad con lo dispuesto en el artículo 77, inciso 7°., de la Constitución de la República.
Artículo 7°.— Este Decreto entrará en vigor el día primero de diciembre próximo entrante, y se dará cuenta de él a la Asamblea Legislativa de la República en sus próximas sesiones ordinarias.
Dado en el Palacio Nacional: en Guatemala, a los nueve días del mes de noviembre de mil novecientos cuarenta y cuatro.
(f.) Francisco J. Arana
(f.) Jorge Toriello
(f.) J. Arbenz
(f.) El Secretario de Estado en el Despacho de Educación Pública, Jorge Luis Arriola1
Bibliografía:
- Méndez, Rosendo P. (1945): Recopilación de las Leyes de la República de Guatemala, 1944-1945. LXIII. Guatemala: Tipografía Nacional. pp. 448-449.
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