Cuando No Se Paga Auxilio De Transporte

Cuando No Se Paga Auxilio De Transporte
Casos en que no se debe pagar el auxilio de transporte. Por ganar más de dos mínimos. Cuando se vive el sitio de trabajo. Cuando la empresa suministra el transporte.

¿Cuando no se debe pagar el auxilio de transporte en Colombia?

Cuando el empleado vive a menos de 1.000 metros (1 kilómetro) de la empresa, no tiene derecho al auxilio de transporte. Tampoco, si el empleador suministra el transporte al lugar de trabajo.

¿Cuándo se paga el auxilio de transporte?

El auxilio de transporte se debe incluirse en la liquidación de la prima de servicios y el auxilio de cesantías, es decir, forma parte de la base de las prestaciones sociales, sin embargo, no constituye salario.

¿Cómo se calcula el auxilio de transporte?

El auxilio de transporte es una prestación a favor de empleados que ganan hasta 2 salarios mínimos. – Encuentra la validación de El Cazamentiras al final de la noticia. Según Gerencie.com, con el auxilio de transporte se busca reembolsar al trabajador parte de los gastos de transporte en que incurre para desplazarse a su sitio de trabajo.

Sin embargo, su naturaleza no es salarial en tanto no tiene como finalidad remunerar los servicios prestados por el trabajador. El auxilio de transporte no se tiene en cuenta para liquidar la prima. Son pagos que recibe el trabajador que no constituyen salario, ya sea por disposición legal o por acuerdo entre las partes.

En consecuencia, el auxilio de transporte no constituye salario excepto para efectos de calcular las prestaciones sociales.

  • (Le recomendamos:
  • Además, al no constituir salario, el auxilio de transporte no se incluye en la base para liquidar seguridad social ni aportes parafiscales.
  • REDACCIÓN ÚLTIMAS NOTICIAS

Llegaste al límite de contenidos del mes Disfruta al máximo el contenido de EL TIEMPO DIGITAL de forma ilimitada. ¡Suscríbete ya! Si ya eres suscriptor del impreso * COP $900 / mes durante los dos primeros meses Sabemos que te gusta estar siempre informado. Crea una cuenta y podrás disfrutar de:

  • Acceso a boletines con las mejores noticias de actualidad.
  • Comentar las noticias que te interesan.
  • Guardar tus artículos favoritos.

Crea una cuenta y podrás disfrutar nuestro contenido desde cualquier dispositivo. : Haga cuentas: ¿el auxilio de transporte se tiene en cuenta para liquidar la prima?

¿Cuánto es el auxilio de transporte en Colombia 2023?

¿En cuánto está el salario mínimo en Colombia este 2023? –

Valor del salario mínimo legal vigente en 2023: $1.160.000, Valor del subsidio de transporte en 2023: $140.606, Valor del salario mínimo con subsidio de transporte en 2023: $1.300.606.

¿Quién tiene derecho al subsidio de transporte?

¿Quiénes son los que tienen acceso al auxilio de transporte en Colombia? – Recordemos que el requisito principal para poder recibir el subsidio de transporte es que el empleado devengue un salario que no supere los dos salarios mínimo legales vigentes, es decir, teniendo en cuenta el valor del salario mínimo de este 2023 no puede superar el $1.160.000 decretado por el Gobierno Nacional,

¿Cómo se aplican el auxilio de transporte en Colombia teniendo en cuenta quién se les paga?

*20206000366881* Al contestar por favor cite estos datos: Radicado No.: 20206000366881 Fecha: 05/08/2020 03:37:18 p.m. Bogotá D.C. REF. REMUNERACIÓN. Auxilio de Transporte. RAD.20209000363592 del 03-08-2020, Acuso recibo comunicación, mediante la cual informa que es funcionaria pública desde el 10 de enero del año 2020, y no le han cancelado el subsidio de transporte al que tiene derecho, teniendo en cuenta que vive en el área rural a 8 kilómetros del perímetro urbano.

Con fundamento en la anterior información, consulta si hay lugar al pago del auxilio de transporte cuando el empleado vive en el casco urbano y se desplaza a pie hasta el sitio de trabajo; si durante el tiempo que el empleado realiza sus funciones mediante la modalidad de trabajo en caso hay lugar al pago del auxilio de transporte; y cómo se liquida el auxilio de transporte los días sábado, domingo y festivo que no asiste el empleado a laborar.

Sobre el tema se precisa: La Ley 15 de 1959 3, norma de creación del auxilio de transporte, estableció: ” ARTICULO 2. () PARÁGRAFO. El valor del subsidio que se paga por auxilio de transporte no se computará como factor de salario se pagará exclusivamente por los días trabajados,

  1. Subrayado fuera del texto).
  2. El Decreto 1258 de 1959 “Por la cual se reglamenta la ley 15 de 1959 sobre” Intervención del Estado en el Transporte” y “Creación del Fondo de Subsidio de Transporte” dispone: ” ARTÍCULO 5,
  3. El auxilio de transporte se pagará únicamente en los días en que el trabajador preste sus servicios al respectivo patrono, y cubrirá el número de viajes que tuviere que hacer para ir al lugar de trabajo y retirarse de él, según el horario de trabajo.

() (Subrayado fuera del texto). Así las cosas, el auxilio de transporte tiene por finalidad subsidiar los gastos que ocasiona al trabajador, el transporte desde su residencia al sitio de trabajo y de éste nuevamente a su residencia. De igual forma, desde la creación del auxilio, se señaló que su reconocimiento sería por los días efectivamente laborados.

Por otra parte, el Decreto 2361 del 26 de diciembre de 2019, por el cual se establece el auxilio de transporte para la vigencia fiscal del año 2020, señala: ” ARTÍCULO 1, Auxilio de transporte para 2020. Fijar a partir del primero (1) de enero de dos mil veinte (2020), el auxilio de transporte a que tienen derecho los servidores públicos y los trabajadores particulares que devenguen hasta dos (2) veces el Salario Mínimo Legal Mensual Vigente, en la suma de CIENTO DOS MIL OCHOCIENTOS CINCUENTA Y CUATRO PESOS ($102.854.oo) mensuales, que se pagará por los empleadores en todos los lugares del país, donde se preste el servicio público de transporte.” Igualmente, el Decreto 1250 de 2017 por el cual se establecen los criterios par el reconocimiento y pago del auxilio de transporte en el orden territorial, dispone: “ARTÍCULO 1 °.

CRITERIOS PARA EL RECONOCIMIENTO Y PAGO DEL AUXILIO DE TRANSPORTE EN ENTIDADES DEL NIVEL TERRITORIAL. Establecer los siguientes criterios para el reconocimiento y pago del auxilio de transporte para los empleados públicos de las entidades del sector central y descentralizado de la Rama Ejecutiva del orden territorial, las asambleas departamentales, los concejos distritales y municipales, las contralorías territoriales y las personerías distritales y municipales, en los cuales no se preste el servicio público de transporte, así: a) Devengar hasta dos (2) veces el salario mínimo legal mensual vigente.

b) La entidad no suministre el servicio de transporte. c) El empleado no se encuentre disfrutando de vacaciones, ni en uso de licencia o suspendido en el ejercicio de sus funciones. d) El valor del auxilio será el establecido en el Decreto 2210 de 2016 y en las normas que lo modifiquen, adicionen o sustituyan.” Así mismo, el Decreto Legislativo 771 del 3 de junio de 2020 “Por el cual se dispone una medida para garantizar el acceso a servicios de conectividad en el marco del Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica en todo el territorio nacional”, establece: ” ARTÍCULO 1,

Adición de un parágrafo transitorio al artículo 2 de la Ley 15 de 1959. Adicionar un parágrafo transitorio al artículo 2 de la Ley 15 de 1959, así: Parágrafo transitorio. De manera temporal y transitoria, mientras esté vigente la emergencia sanitaria declarada por el Ministerio de Salud y de Protección Social con ocasión de la pandemia derivada del Coronavirus CQVID-19, el empleador deberá reconocer el valor establecido para el auxilio de transporte como auxilio de conectividad digital a los trabajadores que devenguen hasta dos (2) salarios mínimos legales mensuales vigentes y que desarrollen su labor en su domicilio.

El auxilio de conectividad y el auxilio de transporte no son acumulables. Lo anterior no será aplicable a los trabajadores que se desempeñan en la modalidad de teletrabajo, a quienes les seguirán siendo aplicables las disposiciones de la Ley 1221 de,2008.” Respecto del transporte público, el Código Nacional de Transporte lo define así: « ARTÍCULO 2,

Vehículo de servicio público: Vehículo automotor homologado, destinado al transporte de pasajeros, carga o ambos por las vías de uso público mediante el cobro de una tarifa, porte, flete o pasaje, ()» (Subrayado fuera del texto). Así mismo, el Ministerio de la Protección Social a través del concepto No.106820 del 22 de abril de 2008 en relación con la existencia de servicio público de transporte, refiere: “() el empleador debe pagar auxilio de transporte a los trabajadores particulares, empleados públicos y trabajadores oficiales que devengan hasta dos veces el salario mínimo legal mensual vigente, siempre que estos laboren en lugares donde se preste el servicio público de transporte (urbano o rural) y deban utilizarlo para desplazarse de su residencia al sitio de trabajo, sin tener en cuenta la distancia ni el número de veces al día que deba pagar pasajes “.

De la normativa transcrita se evidencia, que el auxilio de transporte se pagará por los empleadores en todos los lugares del país donde se preste el servicio público de transporte, a los servidores públicos y trabajadores particulares que devenguen hasta dos (2) veces el salario mínimo legal mensual vigente, y tiene por finalidad subsidiar los gastos que ocasiona el transporte desde su residencia al sitio de trabajo y de éste nuevamente a la residencia del empleado, y según la Ley 15 de 1959, se pagará exclusivamente por los días trabajados.

Ahora bien, de acuerdo con el parágrafo transitorio que adicionó el Decreto Legislativo 771 de 2020 al artículo 2 de la Ley 15 de 1959, mientras esté vigente la emergencia sanitaria declarada por el Ministerio de Salud y de Protección Social con ocasión de la pandemia derivada del Coronavirus CQVID-19, el empleador deberá reconocer el valor establecido para el auxilio de transporte como auxilio de conectividad digital a los trabajadores que devenguen hasta dos (2) salarios mínimos legales mensuales vigentes y que desarrollen su labor en su domicilio, y no aplica a los trabajadores que se desempeñan en la modalidad de teletrabajo; sin que sea procedente la acumulación del auxilio de conectividad y el de transporte.

Con fundamento en lo expuesto, en criterio de esta Dirección Jurídica, si en su condición de servidora públicos devenga hasta dos (2) veces el salario mínimo legal mensual vigente y en el lugar donde labora se preste el servicio público de transporte, tiene derecho a que la entidad en la cual labora le reconozca y pague el auxilio de transporte en la suma legalmente establecida por el Gobierno nacional, con la finalidad subsidiar los gastos ocasionados por transporte desde su residencia al sitio de trabajo y de éste nuevamente a la residencia del empleado, o como auxilio de conectividad digital, mientras esté vigente la emergencia sanitaria declarada por el Ministerio de Salud y de Protección Social con ocasión de la pandemia derivada del Coronavirus CQVID-19, sin que sea procedente la acumulación del auxilio de transporte y el de conectividad digital.

Si en este caso se trata de una entidad del orden territorial en las que no se presta el servicio público de transporte, incluida dentro de las relacionadas en el artículo 1 del Decreto 1250 de 2017, para el reconocimiento y pago del auxilio de transporte, el empleado público deberá devengar hasta dos (2) veces el salario mínimo legal mensual vigente, que la entidad no suministre el servicio de transporte, que el empleado no se encuentre disfrutando de vacaciones, ni en uso de licencia o suspendido en el ejercicio de sus funciones, y el valor del auxilio será el establecido en el Decreto 2361 de 2019 y en las normas que lo modifiquen, adicionen o sustituyan.

Este valor se reconocerá como auxilio de conectividad digital, mientras esté vigente la emergencia sanitaria declarada por el Ministerio de Salud y de Protección Social con ocasión de la pandemia derivada del Coronavirus CQVID-19, sin que sea procedente la acumulación del auxilio de transporte y el de conectividad digital.

Ahora bien, teniendo en cuenta que según informa no se le ha reconocido y pagado el auxilio de transporte desde el 10 de enero del año 2020, en el evento que, de acuerdo con lo anteriormente indicado, tenga derecho a dicho auxilio, deberá, mediante derecho de petición, solicitar a la autoridad competente de la respectiva entidad en la cual labora, el reconocimiento y pago del mencionado auxilio, para cubrir parte de sus gastos de transporte, o como auxilio de conectividad digital, mientras esté vigente la emergencia sanitaria.

Para mayor información relacionada con los temas de este Departamento Administrativo, le sugerimos ingresar a la página webwww.funcionpublica.gov.co/eva en el link “Gestor Normativo” donde podrá consultar entre otros temas, los conceptos emitidos por esta Dirección Jurídica. El anterior concepto se emite en los términos establecidos en el artículo 28 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.

Cordialmente, ARMANDO LÓPEZ CORTES Director Jurídico Elaboró: Pedro P. Hernández Vergara Revisó: Jose F. Ceballos Arroyave Aprobó: Armando López Cortes 11602.8.4

¿Qué trabajadores tienen derecho al auxilio de alimentación?

Subsidio de alimentación. El subsidio de alimentación de los empleados públicos de las entidades a que se refiere el presente título, que devenguen asignaciones básicas mensuales no superiores a dos millones treinta y nueve mil novecientos cincuenta y seis pesos ($2.039.

¿Cuáles son los pagos que constituyen salario?

SALARIO – Concepto SALARIO – Concepto De conformidad con la ley, constituye salario no solo la remuneración ordinaria, fija o variable, sino todo lo que recibe el trabajador en dinero o en especie como contraprestación directa del servicio, sea cualquiera la forma o denominación que se adopte, como primas, sobresueldos, bonificaciones habituales, valor del trabajo suplementario o de las horas extras, valor del trabajo en días de descanso obligatorio, porcentajes sobre ventas o comisiones.

Según jurisprudencia coincidente de esta corporación y de la Corte Suprema de Justicia se requiere: que exista una relación laboral; que la suma recibida corresponda a la contraprestación que el empleador debe al trabajar no sólo por la prestación de sus servicios sino por el hecho de ponerse bajo la permanente subordinación del primero; que no corresponda a una gratuidad o mera liberalidad del empleador y que, además no sea habitual, y que constituya un ingreso personal del trabajador y, por tanto, que no corresponda a lo que éste recibe en dinero o en especie para desempeñar a cabalidad las funciones encomendadas por el empleador.

NOTA DE RELATORIA: Menciona la sentencias de 7 de abril de 1994; de 21 de abril de 1995 de la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral y la del 13 de octubre de 1989 de la Sección Cuarta. Autorizada su publicación el 17 de marzo de 1997. SALARIO – Inexistencia / PRESTACIONES SOCIALES – Diferencias / GASTOS DE REPRESENTACION De conformidad con el Código Sustantivo del Trabajo (art.128 con las modificaciones introducidas por el art.15 de la ley 50 de 1990), no constituyen salario las sumas que ocasionalmente y por mera liberalidad recibe el trabajador del empleador, como primas, bonificaciones o gratificaciones ocasionales, participación de utilidades, excedentes de las empresas de economía solidaria y lo que recibe en dinero o en especie no para su beneficio, ni para enriquecer su patrimonio, sino para desempeñar a cabalidad sus funciones, como gastos se representación, medios de transporte, elementos de trabajo y otros semejantes.

Tampoco las prestaciones sociales de que tratan los títulos VIII y IXC, ni los beneficios o auxilios habituales u ocasionales acordados convencional o contractualmente u otorgados en forma extralegal por el empleador, cuando las partes hayan dispuesto expresamente que no constituyen salario en dinero o en especie, tales como la alimentación, habitación o vestuario, las primas extralegales, de vacaciones, de servicios o de navidad.

NOTA DE RELATORIA: Se mencionan las sentencias de 6 de marzo de 1995; 12 de febrero de 1993 y del 12 de diciembre de 1996. SALARIO – Exclusiones / PRESTACIONES SOCIALES / CALZADO Y VESTIDO DE LABOR / GASTOS DE REPRESENTACION Los pagos que no constituyen salario se clasifican de la manera siguiente: Las prestaciones sociales a que se refiere el Código Sustantivo del Trabajo en sus títulos VIII y IX, tales como, por ejemplo, el auxilio de cesantía, el auxilio monetario por enfermedad no profesional, la pensión de jubilación, entre otras prestaciones se incluye además, el calzado, y el vestido de labor que el empleador debe suministrar al trabajador, teniendo en cuenta el monto de su remuneración (arts.220 a 223, derogados por la ley 3a.

You might be interested:  Cuando Es El Dia Del Padre

De 1969). Lo que recibe el trabajador en dinero o en especie, no para su beneficio o enriquecimiento personal sino para desempeñar a cabalidad las funciones, llámense gastos de representación, auxilio de transporte, elementos de trabajo, auxilio de alimentación, etcétera. Los beneficios o auxilios habituales u ocasionales, convencionales o contractuales u otorgados en forma extralegal por el empleador, cuando las partes disponen expresamente que no tendrán carácter salarial, tales como las primas extralegales, de vacaciones, de servicios o de navidad.

Las sumas que ocasionalmente o por mera liberalidad se cancelan al trabajador, como gratificaciones o bonificaciones ocasionales. Los pagos o suministros en especie (verbigracia, alimentación, calzado o vestuario) siempre que las partes acuerden expresamente que no constituyen salario de lo previsto para el salario mínimo legal.

Los pagos laborales que por disposición expresa de la ley no tienen carácter salarial, tales como el subsidio familiar, la participación en utilidades, las propinas, o las indemnizaciones por terminación del contrato de trabajo. EDIS / CONVENCION COLECTIVA – Beneficio / AUXILIO DE LAVADO DE OVEROLES / FACTOR SALARIAL – Inexistencia El denominado “auxilio de lavado de overoles” previsto en el art.102 de la convención colectiva de trabajo de la Empresa Distrital de Servicios Públicos EDIS, no se pacto para beneficio o lucro personal de los trabajadores señalados en dicha cláusula sino para el pulcro desempeño de la labor encomendada; por consiguiente, no tiene el carácter de factor salarial, ni incide en la liquidación de prestaciones e indemnizaciones a los ex trabajadores de la empresa.

CONSEJO DE ESTADO SALA DE CONSULTA Y SERVICIO CIVIL Consejero ponente: JAVIER HENAO HIDRÓN Santafé de Bogotá, D.C., veintiuno (21) de febrero de mil novecientos noventa y siete (1997). Radicación número: 954 Actor: MINISTRO DEL INTERIOR Referencia: Auxilio de lavado de overoles.

  • Su previsión en convención colectiva de trabajo.
  • ¿ Constituye factor salarial ? El señor Ministro del Interior, a solicitud del alcalde mayor de Santafé de Bogotá, desea conocer el concepto de la Sala sobre si el auxilio de lavado de overoles reconocido por la convención colectiva de trabajo suscrita entre la Empresa Distrital de Servicios Públicos y sus trabajadores, constituye factor salarial.

El consultante transcribe el texto que el señor alcalde mayor acompaña a su solicitud, redactado en los siguientes términos textuales: El artículo 102 de la convención colectiva de trabajo suscrita entre la liquidada Empresa Distrital de Servicios Públicos – EDIS – y sus trabajadores, estipula un auxilio para lavado de overoles, determinado por una suma fija mensual, en favor de los trabajadores que desempeñaran determinados cargos.

En efecto, la disposición preveía: “Artículo 102. AUXILIO DE LAVADO. A partir de la vigencia de la presente Convención, la Empresa reconocerá al personal de la División de Equipos y Talleres, el Matadero, Personal de Construcciones, Personal de Cementerios, Personal de Recolección, Personal de Barrido, Botadero, Personal de Vigilancia, Aseadoras y Obreros de Plazas de Mercado, un auxilio de cuatro mil seiscientos trece pesos ($ 4.613.oo) mensuales para el primer año, para el segundo año de vigencia de esta Convención la cantidad o suma se incrementará en el equivalente al Indice de Precios al Consumidor a diciembre 31 de 1994 por concepto de lavado de overoles”.

Dicho auxilio no se contempló en la norma convencional, expresamente, como factor salarial. Por lo mismo, en virtud de la liquidación de la Empresa, tal auxilio no se tuvo en cuenta para la liquidación de las cesantías e indemnizaciones reconocidas por terminación unilateral de los contratos de trabajo, lo cual ha originado múltiples reclamaciones tendientes a obtener el reconocimiento y pago del citado beneficio convencional, como factor salarial.

SE CONSULTA: Si el Auxilio de Lavado previsto en el artículo 102 de la Convención Colectiva de Trabajo de la liquidada Empresa Distrital de Servicios Públicos EDIS tiene el carácter de factor salarial y por lo mismo debe incidir en la liquidación de prestaciones e indemnizaciones de los ex trabajadores de la Empresa.

LA SALA CONSIDERA Y RESPONDE : I. Los trabajadores oficiales y el concepto de auxilio. El decreto ley 1045 de 1978 estableció como pauta fundamental que los trabajadores oficiales, vinculados a la Administración mediante contrato de trabajo, además de las prestaciones sociales mínimas determinadas en la ley, tienen las que se fijen en pactos, convenciones colectivas o laudos arbitrales (arts.3., 4.

  • Y 5.). Las relaciones de derecho colectivo del trabajo, oficiales y particulares, se rigen por el Código Sustantivo del Trabajo, según prescribe este estatuto en su artículo tercero.
  • Respecto del concepto de auxilio, la Corte Suprema de Justicia considera que esta expresión es utilizada en los convenios colectivos o en su defecto en los laudos arbitrales con el significado de contraprestación en favor de los trabajadores por el cumplimiento de sus servicios y también en beneficio de la asociación sindical que los representa (Sala de Casación Laboral, sentencia de homologación de 8 de noviembre de 1993).

El “auxilio de lavado” contenido en el texto de la convención colectiva de trabajo que, con vigencia de dos años comprendidos entre el 1. de enero de 1994 y el 31 de diciembre de 1995, suscribieron la Empresa Distrital de Servicios Públicos, EDIS y el organismo de base SINTRAEDIS, fue establecido en favor de determinados trabajadores y consiste en un auxilio monetario mensual, pactado para el primer año en la cantidad de $ 4.613.oo e incrementado para el inmediatamente siguiente en un porcentaje equivalente al incremento del índice de precios al consumidor.

Su regulación se encuentra prevista en el artículo 102, que forma parte del capítulo XV, denominado “Jornada de Trabajo”, el cual incluye aspectos tales como: la jornada de trabajo del personal de nómina, de las aseadoras, celadores, conductores y obreros de recolección, del personal del departamento de talleres y mantenimiento, de los obreros de barrido, personal a jornal de cementerios y plazas de mercado, matadero y plaza de ferias, y de albañilería.

En otro capítulo, el XVII, titulado “Vestuario del Personal”, se reglamentan los cambios de las prendas solicitadas por el sindicato, a lo cual se accede siempre que no implique un incremento en el número de las piezas, ni mayores costos para la empresa; la destinación de las prendas, y “otras dotaciones”.

  1. En relación con el auxilio mencionado, la Convención guardó silencio acerca de su carácter salarial. II.
  2. Elementos integrantes del salario.
  3. De conformidad con la ley, constituye salario no sólo la remuneración ordinaria, fija o variable, sino todo lo que recibe el trabajador en dinero o en especie como contraprestación directa del servicio, sea cualquiera la forma o denominación que se adopte, como primas, sobresueldos, bonificaciones habituales, valor del trabajo suplementario o de las horas extras, valor del trabajo en días de descanso obligatorio, porcentajes sobre ventas o comisiones (artículo 127 del Código Sustantivo del Trabajo con las modificaciones introducidas por el artículo 14 de la ley 50 de 1990).

Para que un pago constituya salario, según jurisprudencia coincidente de esta Corporación y de la Corte Suprema de Justicia, se requiere, en síntesis:

Que exista una relación laboral; Que la suma recibida corresponda a la contraprestación que el empleador debe al trabajador no sólo por prestación de sus servicios sino por el hecho de ponerse bajo la permanente subordinación del primero; Que no corresponda a una gratuidad o mera liberalidad del empleador y que, además, no sea habitual, y Que constituya un ingreso personal del trabajador y, por tanto, que no corresponda a lo que éste recibe en dinero o en especie para desempeñar a cabalidad las funciones encomendadas por el empleador (C.S. de J., S. de C.L., sentencias de 7 de abril de 1994 y 21 de abril de 1995, y C. de E., sección cuarta, sentencia de 13 de octubre de 1989).

III. Pagos que no constituyen salario. Igualmente de conformidad con el Código Sustantivo del Trabajo (artículo 128 con las modificaciones introducidas por el artículo 15 de la ley 50 de 1990), no constituyen salario las sumas que ocasionalmente y por mera liberalidad recibe el trabajador del empleador, como primas, bonificaciones, o gratificaciones ocasionales, participación de utilidades, excedentes de las empresas de economía solidaria y lo que recibe en dinero o en especie no para su beneficio, ni para enriquecer su patrimonio, sino para desempeñar a cabalidad sus funciones, como gastos de representación, medios de transporte, elementos de trabajo y otros semejantes.

Tampoco las prestaciones sociales de que tratan los títulos VIII y IX, ni los beneficios o auxilios habituales u ocasionales acordados convencional o contractualmente u otorgados en forma extralegal por el empleador, cuando las partes hayan dispuesto expresamente que no constituyen salario en dinero o en especie, tales como la alimentación, habitación o vestuario, las primas extralegales, de vacaciones, de servicios o de navidad.

Al comentar la disposición transcrita, la Corte Suprema de Justicia expresa: El artículo 15 de la ley 50 de 1990 dispone que cuando se establezca un nuevo auxilio o beneficio para los trabajadores, diferente de la remuneración ordinaria (fija o variable en dinero o en especie), como primas extralegales o suministros en especie, la respectiva fuente del derecho, verbigracia la convención colectiva, el pacto colectivo, el reglamento o contrato individual podrá excluir mediante estipulación expresa su carácter salarial.

Empero si no se hace, no hay lugar a estimar automáticamente que la nueva prestación constituye salario, pues ello sólo podrá ser dilucidado en el caso concreto de confrontación del elemento con las definiciones de los artículos 127 y 128 del C.S.T.” (Sala de Casación Laboral, sentencia de 6 de marzo de 1995.

La negrilla es de la Sala de Consulta). Y en otra providencia, tras sostener que ni siquiera al legislador le está permitido contrariar la naturaleza de las cosas, y por lo mismo no podría disponer que un pago que retribuye la actividad del trabajador ya no sea salario, afirma: “Lo que verdaderamente quiere decir la última parte del artículo 15 de la ley 50 de 1990, aunque debe reconocerse que su redacción no es la más afortunada, es que a partir de su vigencia pagos que son “salario” pueden no obstante excluirse de la base de cómputo para la liquidación de otros beneficios laborales (prestaciones sociales, indemnizaciones, etc.) (Sala de Casación Laboral, sentencia de 12 de febrero de 1993).

Finalmente, la misma Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, al resolver el recurso extraordinario de casación interpuesto por el apoderado de un ex trabajador de la EDIS, se refirió, entre otros aspectos, al auxilio de lavado, para sostener que la suma convencional en él involucrado no se da como retribución del servicio, sino para que el asalariado pueda desempeñar mejor sus funciones, como lo es el de mantener con cierto aseo la ropa de trabajo (sentencia de 12 de diciembre de 1996, radicación No.9172).

En resumen, los pagos que no constituyen salario se clasifican de la manera siguiente: a. Las prestaciones sociales a que se refiere el Código Sustantivo del Trabajo en sus títulos VIII y IX, tales como, por ejemplo, el auxilio de cesantía, el auxilio monetario por enfermedad no profesional, la pensión de jubilación; entre estas prestaciones se incluye además, el calzado y el vestido de labor que el empleador debe suministrar al trabajador, teniendo en cuenta el monto de su remuneración (artículos 220 a 223, derogados por la ley 3ª.

Los beneficios o auxilios habituales u ocasionales, convencionales o contractuales u otorgados en forma extralegal por el empleador, cuando las partes disponen expresamente que no tendrán carácter salarial, tales como las primas extralegales, de vacaciones, de servicios o de navidad;

d. Las sumas que ocasionalmente o por mera liberalidad se cancelan al trabajador, como gratificaciones o bonificaciones ocasionales; e. Los pagos o suministros en especie (verbigracia, alimentación, calzado o vestuario) siempre que las partes acuerden expresamente que no constituyen salario, sin perjuicio de lo previsto para el salario mínimo legal, y f.

  • Los pagos laborales que por disposición expresa de la ley no tienen carácter salarial, tales como el subsidio familiar, la participación en utilidades, las propinas, o las indemnizaciones por terminación del contrato de trabajo. IV.
  • Se responde.
  • El denominado “auxilio de lavado de overoles”, previsto en el artículo 102 de la convención colectiva de trabajo de la Empresa Distrital de Servicios Públicos, EDIS, no se pactó para beneficio o lucro personal de los trabajadores señalados en dicha cláusula sino para el pulcro desempeño de la labor encomendada; por consiguiente, no tiene el carácter de factor salarial, ni incide en la liquidación de prestaciones o indemnizaciones a los ex trabajadores de la empresa.

Transcríbase al señor Ministro del Interior. Igualmente, envíese copia a la Secretaria Jurídica de la Presidencia de la República. Luis Camilo Osorio Isaza Presidente de la Sala María Elena Giraldo Gómez Javier Henao Hidrón César Hoyos Salazar Ausente con excusa Elizabeth Castro Reyes Secretaria de la Sala

¿Qué es auxilio de alimentación en nómina?

El subsidio de alimentación es un beneficio que el trabajador recibe como retribución de la prestación de su servicio. Consiste en el pago habitual y periódico de una suma de dinero destinada a la provisión de alimento del empleado. Es uno de los elementos constitutivos de salario.

¿Que se incluye en la prima?

¿Qué incluye la prima de servicios? – Para liquidar la prima de servicios se incluye el salario, las comisiones, loas horas extras, los recargos nocturnos, dominicales y festivos, el auxilio de transporte y en general todo pago que constituya salario como el salario en especie.

¿Cuánto es la prima de junio 2023?

Según esta normativa, el ingreso adicional equivale a un mes de salario por cada año trabajado, o proporcional al tiempo laborado, si el trabajador no ha cumplido un año completo. Este beneficio es obligatorio y se paga a los trabajadores en dos períodos del año, generalmente en junio y diciembre.

¿Qué se tiene en cuenta para la prima?

La fórmula para determinar el valor de la prima es el valor del salario mensual por el número de días trabajados en el semestre dividido en 360. ‘Si se trata de una persona que gana hasta 2 salarios mínimos, la prima se liquidará teniendo en cuenta el salario ordinario más el auxilio de transporte.

¿Cuánto vale un día de trabajo en Colombia con auxilio de transporte?

Valor del salario diario en el 2023. A este valor se le debe sumar el auxilio de transporte, que para el 2023 tiene un valor diario de $4.687, resultado de dividir $140.606 entre 30. Si el salario del trabajador es superior al mínimo, el valor diario igualmente se determina dividiendo el valor del salario entre 30.

¿Cuál es el salario mínimo en Colombia en dólares?

Para una gran cantidad de trabajadores en América Latina, el nuevo año trae consigo un reajuste del salario mínimo legal. Este es el caso de México, que a pesar de contar con un incremento del 20% del salario mínimo a partir de enero, éste representa casi la mitad del ingreso nominal garantizado por ley, por ejemplo, en Costa Rica.

En diciembre de 2022, el gobierno de Andrés Manuel López Obrador anunció que el salario mínimo aumentaría de 172,87 a 207,44 pesos mexicanos por día, lo que equivale a unos 325 dólares estadounidenses por mes, según las estimaciones de Bloomberg Línea, basadas en la cotización del dólar vigente el 28 de diciembre.

El gobierno de Brasil hizo lo propio, aumentando el salario mínimo un 9% hasta alcanzar los 1.320 reales, equivalentes a unos 250 dólares. A pesar de este incremento, el ingreso mínimo legal de un trabajador brasileño sigue siendo uno de los más bajos de la región.

De los países analizados en esta infografía de Statista, Costa Rica cuenta con el salario mínimo más alto, que totaliza unos 603 dólares por mes en enero de 2023. Otros de los países latinoamericanos que garantizan un nivel de ingresos relativamente alto a los trabajadores son Uruguay, cuyo salario mínimo supera los 21.100 pesos uruguayos (unos 540 dólares por mes), y Chile, donde alcanza los 410.000 pesos chilenos (alrededor de 475 dólares mensuales).

En Colombia rige un piso salarial de 1.160.000 pesos colombianos, lo que equivale a unos 242 dólares, mientras que en Argentina la conversión del salario mínimo de 65.427 pesos argentinos a la moneda estadounidense arroja tan sólo unos 189 dólares. Estas estimaciones se basan en valores nominales, es decir, no están ajustadas en función del poder de compra ni el costo de vida en cada economía. Descripción Esta infografía muestra el valor del salario mínimo mensual en una selección de países de América Latina en enero de 2023. Denunciar URL usada como enlace de referencia :

¿Cuánto es el subsidio de transporte y alimentacion?

*20226000041241* Al contestar por favor cite estos datos: Radicado No.: 20226000041241 Fecha: 25/01/2022 04:21:30 p.m. Bogotá D.C. REF: REMUNERACIÓN. Auxilio de Transporte y Subsidio de Alimentación. RAD.20229000023102 del 14 de enero de 2022. En atención al oficio de la referencia, mediante el cual informa que durante el 2022 se debe pagar auxilio de alimentación y transporte a los funcionarios con el salario del 2021, porque aun no han autorizado el incremento para los empleados públicos para el año 2022, se pregunta qué pasa si se les reconoce este beneficio y cuando se incremente el salario excedan el tope dispuesto por el gobierno para esta prestación, cómo se debe proceder, me permito manifestarle lo siguiente: En cuanto al auxilio de transporte para el año 2022 el Gobierno Nacional expidió el Decreto 1786 de 2020, por el cual se establece el auxilio de transporte, el cual dispuso: «ARTÍCULO 1,

You might be interested:  Cuando Pagan Familias En Acción En Noviembre 2022

Auxilio de Transporte para 2022. Fijar a partir del primero (1) de enero de dos mil veintidós (2022), el auxilio de transporte a que tienen derecho los servidores públicos y los trabajadores particulares que devengan hasta dos (2) veces el Salario Mínimo Legal Mensual Vigente, en la suma de CIENTO DIECISIETE MIL CIENTO SETENTA Y DOS PESOS ($117.172.oo), que se pagará por los empleadores en todos los lugares del país, donde se preste el servicio público de transporte.» La Ley 15 de 1959 1, norma de creación del auxilio de transporte, estableció: «ARTÍCULO 2,

() PARÁGRAFO. El valor del subsidio que se paga por auxilio de transporte no se computará como factor de salario se pagará exclusivamente p or los días trabajados», (Subrayado fuera del texto). Por su parte, el Decreto 1258 de 1959 Por la cual se reglamenta la ley 15 de 1959 sobre Intervención del Estado en el Transporte y Creación del Fondo de Subsidio de Transporte, señaló en el mismo sentido: «ARTÍCULO 5,

El auxilio de transporte se pagará únicamente en los días en que el trabajador preste sus servicios al respectivo patrono, y cubrirá el número de viajes que tuviere que hacer para ir al lugar de trabajo y retirarse de él, según el horario de trabajo.» () Artículo 11. El auxilio de transporte para los trabajadores oficiales quedará sometido a las disposiciones del presente Decreto.» (Subrayado fuera del texto).

De acuerdo al anterior recuento normativo, se tiene entonces que el subsidio de transporte tiene por finalidad subsidiar los gastos que ocasiona al trabajador, el transporte desde su residencia al sitio de trabajo y de éste nuevamente a su residencia.

Así mismo se indica que, la Ley 15 de 1959 creó el auxilio de transporte señalando que solo se causa por los días efectivamente trabajados, es decir que no se tendrá derecho al reconocimiento y pago del auxilio cuando el servidor público se encuentre en uso de licencia, suspendido en ejercicio de sus funciones, en vacaciones o cuando la entidad suministre el servicio.

Tampoco se reconocerá cuando el servidor devengue más de 2 salarios mínimos legales mensuales vigentes, En igual sentido, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, precisó mediante Sentencia del 30 de junio de 1989 los casos en que no se paga el auxilio de transporte, señalando lo siguiente: «() Se desprende de lo anterior como lógica consecuencia y sin que sea indispensable acudir a los varios decretos reglamentarios cuya vigencia se discute, que no hay lugar al auxilio si el empleado no lo necesita realmente, como por ejemplo cuando reside en el mismo sitio de trabajo o cuando el traslado a éste no le implica ningún costo ni mayor esfuerzo o cuando es de aquellos servidores que no están obligados a trasladarse a una determinada sede patronal para cumplir cabalmente sus funciones” () “Si el auxilio de transporte sólo se causa por los días trabajados (L.15159, art.2, par) y puede ser sustituido por el servicio gratuito del transporte que directamente establezca el patrono es incontrovertible que su naturaleza jurídica no es, precisamente, la retribución de servicios sino, evidentemente, un medio de transporte en dinero o en servicio que se le da al trabajador para que desempeñe cabalmente sus funciones.” (Sentencia del 30 de junio de 1989, Casación Laboral, Corte Suprema de Justicia).» Del análisis de las anteriores disposiciones legales y de la jurisprudencia citada se tiene entonces que, será procedente el reconocimiento y pago del auxilio de transporte a los servidores públicos (empleados públicos y a los trabajadores oficiales) que devenguen hasta dos veces el salario mínimo legal vigente, siempre que se cumplan con las condiciones establecidas en las mencionadas normas,

  1. Sobre el subsidio de alimentación, el Decreto 980 de 2021 2, establece: « ARTÍCULO 10,
  2. Subsidio de alimentación,
  3. El subsidio de alimentación de los empleados públicos de las entidades a que se refiere el presente Decreto, que devenguen asignaciones básicas mensuales no superiores a un millón novecientos un mil ochocientos setenta y nueve pesos ($1.901.879) m/cte., será de sesenta y siete mil ochocientos veinticuatro pesos ($67.824) m/cte., mensuales o proporcional al tiempo servido, pagaderos por la respectiva entidad, sujeto a la disponibilidad presupuestal.

No se tendrá derecho a este subsidio cuando el respectivo empleado disfrute de vacaciones, se encuentre en uso de licencia, suspendido en el ejercicio de sus funciones o cuando la entidad suministre alimentación a los empleados que conforme a este Artículo tengan derecho al subsidio.» Respecto al reconocimiento del subsidio de alimentación se circunscribe para los empleados públicos, a los que su asignación básica mensual no supere el valor señalado en los decretos salariales que expida el Gobierno Nacional año tras año, siempre que el organismo cuente con el presupuesto necesario para su reconocimiento, que la entidad no suministre directamente el alimento y que el empleado no se encuentre en vacaciones, licencia o suspendido del servicio.

En consecuencia, la entidad deberá determinar si efectivamente el empleado público tiene derecho al reconocimiento y pago del auxilio de alimentación teniendo en cuenta lo señalado anteriormente. Ahora bien, para efectos de dar claridad a su consulta, esta Dirección Jurídica ha sostenido que una vez efectuado el aumento salarial correspondiente, es necesario tener en cuenta que el mismo tiene una vigencia fiscal desde el 1 de enero, lo que implica que el aumento salarial se ha producido desde dicha fecha para todos los efectos a saber: cotizaciones a sistema de seguridad social en salud y pensiones, liquidación de prestaciones sociales, como las cesantías y elementos salariales y todo lo que se base en el salario del empleado.

Por lo tanto, a la luz de las preceptivas legales mencionadas se debe tener en cuenta el carácter retroactivo de la nueva asignación salarial, y si con el pago de la misma se excede el tope contemplado en la norma, se considera que resulta viable jurídicamente solicitar la devolución de los pagos efectuados por los conceptos de auxilio de transporte y el subsidio de alimentación, en aquellos casos en que los respectivos empleados con el incremento salarial hayan superado los dos (2) salarios mínimos mensuales vigentes,

Con respecto de las normas de administración de los empleados del sector público; así como las inhabilidades e incompatibilidades aplicables a los mismos, me permito indicar que en el link http://www.funcionpublica.gov.co/eva/es/gestor-normativo podrá encontrar conceptos relacionados con el tema, que han sido emitidos por esta Dirección Jurídica.

El anterior concepto se emite en los términos establecidos en el Artículo 28 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. Cordialmente, ARMANDO LÓPEZ CORTES Director Jurídico Proyectó: Luz Rojas Revisó: Maia Borja Aprobó: Armando López Cortes 11602.8.4 NOTAS DE PIE DE PÁGINA: 1 Por la cual se da mandato al Estado para intervenir en la industria del transporte, se decreta el auxilio patronal de transporte, se crea el fondo de transporte urbano y se dictan otras disposiciones 2 Por el cual se fijan los límites máximos salariales de los Gobernadores, Alcaldes y empleados públicos de las entidades territoriales y se dictan disposiciones en materia prestacional.

¿Cuánto se paga en salud y pensión?

En cuanto a salud, el aporte total es del 12,5%, de este porcentaje el empleador paga el 8,5% en base al salario del trabajador, y al trabajador se le descuenta del salario el 4%. Para pensión se debe realizar una contribución del 16%, donde el empleador aporta el 12% y al empleado se le descuenta el 4%.

¿Qué dice el artículo 5 del Código Sustantivo del trabajo?

Última actualización: 4 de agosto de 2023 – (Diario Oficial No.52.465 – 23 de julio de 2023) Derechos de autor reservados – Prohibida su reproduccin

Siguiente CODIGO SUSTANTIVO DEL TRABAJO TITULO PRELIMINAR. PRINCIPIOS GENERALES ARTICULO 1o. OBJETO. La finalidad primordial de este Código es la de lograr la justicia en las relaciones que surgen entre y trabajadores, dentro de un espíritu de coordinación económica y equilibrio social. ARTICULO 2o. APLICACION TERRITORIAL. El presente Código rige en todo el territorio de la República para todos sus habitantes, sin consideración a su nacionalidad. ARTICULO 3o. RELACIONES QUE REGULA. El presente Código regula las relaciones de derecho individual del Trabajo de carácter particular, y las de derecho colectivo del Trabajo, oficiales y particulares. ARTICULO 4o. SERVIDORES PUBLICOS. Las relaciones de derecho individual del Trabajo entre la Administración Pública y los trabajadores de ferrocarriles, empresas, obras públicas y demás servidores del Estado, no se rigen por este Código, sino por los estatutos especiales que posteriormente se dicten. ARTICULO 5o. DEFINICION DE TRABAJO. El trabajo que regula este Código es toda actividad humana libre, ya sea material o intelectual, permanente o transitoria, que una persona natural ejecuta conscientemente al servicio de otra, y cualquiera que sea su finalidad, siempre que se efectúe en ejecución de un contrato de trabajo. ARTICULO 6o. TRABAJO OCASIONAL. Trabajo ocasional, accidental o transitorio, es el de corta duración y no mayor de un mes, que se refiere a labores distintas de las actividades normales del, ARTICULO 7o. OBLIGATORIEDAD DEL TRABAJO. El trabajo es socialmente obligatorio. ARTICULO 8o. LIBERTAD DE TRABAJO. Nadie puede impedir el trabajo a los demás, ni que se dediquen a la profesión, industria o comercio que les plazca, siendo lícito su ejercicio, sino mediante resolución de autoridad competente encaminada a tutelar los derechos de los trabajadores o de la sociedad, en los casos que se prevean en la ley. ARTICULO 9o. PROTECCION AL TRABAJO. El trabajo goza de la protección del Estado, en la forma prevista en la Constitución Nacional y las leyes. Los funcionarios públicos están obligados a prestar a los trabajadores una debida y oportuna protección para la garantía y eficacia de sus derechos, de acuerdo con sus atribuciones. ARTICULO 10. IGUALDAD DE LOS TRABAJADORES Y LAS TRABAJADORAS.2 de la Ley 1496 de 2011. El nuevo texto es el siguiente:> Todos los trabajadores y trabajadoras son iguales ante la ley, tienen la misma protección y garantías, en consecuencia, queda abolido cualquier tipo de distinción por razón del carácter intelectual o material de la labor, su forma o retribución, el género o sexo salvo las excepciones establecidas por la ley. ARTICULO 11. DERECHO AL TRABAJO. Toda persona tiene derecho al trabajo y goza de libertad para escoger profesión u oficio, dentro de las normas prescritas por la Constitución y la Ley. ARTICULO 12. DERECHOS DE ASOCIACION Y HUELGA. El Estado colombiano garantiza los derechos de asociación y huelga, en los términos prescritos por la Constitución Nacional y las leyes. ARTICULO 13. MINIMO DE DERECHOS Y GARANTIAS. Las disposiciones de este Código contienen el mínimo de derechos y garantías consagradas en favor de los trabajadores. No produce efecto alguno cualquiera estipulación que afecte o desconozca este mínimo. ARTICULO 14. CARACTER DE ORDEN PUBLICO. IRRENUNCIABILIDAD. Las disposiciones legales que regulan el trabajo humano son de orden público y, por consiguiente, los derechos y prerrogativas que ellas conceden son irrenunciables, salvo los casos expresamente exceptuados por la ley. ARTICULO 15. VALIDEZ DE LA TRANSACCION. Es válida la transacción en los asuntos del trabajo, salvo cuando se trate de derechos ciertos e indiscutibles. ARTICULO 16. EFECTO.1. Las normas sobre trabajo, por ser de orden público, producen efecto general inmediato, por lo cual se aplican también a los contratos de trabajo que estén vigentes o en curso en el momento en que dichas normas empiecen a regir, pero no tienen efecto retroactivo, esto es, no afectan situaciones definidas o consumadas conforme a leyes anteriores.2. ARTICULO 17. ORGANOS DE CONTROL. La vigilancia del cumplimiento de las disposiciones sociales está encomendada a las autoridades administrativas del Trabajo. ARTICULO 18. NORMA GENERAL DE INTERPRETACION. Para la interpretación de este Código debe tomarse en cuenta su finalidad, expresada en el artículo 1 o. ARTICULO 19. NORMAS DE APLICACION SUPLETORIA. Cuando no haya norma exactamente aplicable al caso controvertido, se aplican las que regulen casos o materias semejantes, los principios que se deriven de este Código, la jurisprudencia, la costumbre o el uso, la doctrina, los Convenios y Recomendaciones adoptados por la Organización y las Conferencias Internacionales del Trabajo, en cuanto no se opongan a las leyes sociales del país, los principios del derecho común que no sean contrarios a los del Derecho del Trabajo, todo dentro de un espíritu de equidad. ARTICULO 20. CONFLICTOS DE LEYES. En caso de conflicto entre las leyes del trabajo y cualesquiera otras, prefieren aquéllas. ARTICULO 21. NORMAS MAS FAVORABLES. En caso de conflicto o duda sobre la aplicación de normas vigentes de trabajo, prevalece la más favorable al trabajador. La norma que se adopte debe aplicarse en su integridad. PRIMERA PARTE. DERECHO INDIVIDUAL DEL TRABAJO. TITULO I. CONTRATO INDIVIDUAL DE TRABAJO. CAPITULO I. DEFINICION Y NORMAS GENERALES, ARTICULO 22. DEFINICION.1. Contrato de trabajo es aquel por el cual una persona natural se obliga a prestar un servicio personal a otra persona, natural o jurídica, bajo la continuada dependencia o subordinación de la segunda y mediante remuneración.2. Quien presta el servicio se denomina trabajador, quien lo recibe y remunera,, y la remuneración, cualquiera que sea su forma, salario. ARTICULO 23. ELEMENTOS ESENCIALES.1. Para que haya contrato de trabajo se requiere que concurran estos tres elementos esenciales: a. La actividad personal del trabajador, es decir, realizada por sí mismo; b. La continuada subordinación o dependencia del trabajador respecto del empleador, que faculta a éste para exigirle el cumplimiento de órdenes, en cualquier momento, en cuanto al modo, tiempo o cantidad de trabajo, e imponerle reglamentos, la cual debe mantenerse por todo el tiempo de duración del contrato. ARTICULO 24. PRESUNCION., Se presume que toda relación de trabajo personal está regida por un contrato de trabajo. ARTICULO 25. CONCURRENCIA DE CONTRATOS. Aunque el contrato de trabajo se presente involucrado o en concurrencia con otro, u otros, no pierde su naturaleza, y le son aplicables, por tanto, las normas de este Código. ARTICULO 26. COEXISTENCIA DE CONTRATOS. Un mismo trabajador puede celebrar contratos de trabajo con dos o más, salvo que se haya pactado la exclusividad de servicios en favor de uno solo. ARTICULO 27. REMUNERACION DEL TRABAJO. Todo trabajo dependiente debe ser remunerado. ARTICULO 28. UTILIDADES Y PERDIDAS. El trabajador puede participar de las utilidades o beneficios de su, pero nunca asumir sus riesgos o pérdidas. CAPITULO II. CAPACIDAD PARA CONTRATAR. ARTICULO 29. CAPACIDAD. Tienen capacidad para celebrar el contrato individual de trabajo, todas las personas que hayan cumplido dieciocho (18) años de edad. ARTICULO 30. INCAPACIDAD. C-170-04, Ver Notas del Editor> ARTICULO 31. TRABAJO SIN AUTORIZACION. Si se estableciere una relación de trabajo con un menor sin sujeción a lo preceptuado en el artículo anterior, el presunto estará sujeto al cumplimiento de todas las obligaciones inherentes al contrato, pero el respectivo funcionario de trabajo puede, de oficio o a petición de parte, ordenar la cesación de la relación y sancionar al con multas. Siguiente Disposiciones analizadas por Avance Jurídico Casa Editorial Ltda. “Leyes desde 1992 – Vigencia Expresa y Sentencias de Constitucionalidad” ISSN Última actualización: 4 de agosto de 2023 – (Diario Oficial No.52.465 – 23 de julio de 2023) Las notas de vigencia, concordancias, notas del editor, forma de presentacin y disposicin de la compilacin estn protegidas por las normas sobre derecho de autor.

En relacin con estos valores jurdicos agregados, se encuentra prohibido por la normativa vigente su aprovechamiento en publicaciones similares y con fines comerciales, incluidas -pero no nicamente- la copia, adaptacin, transformacin, reproduccin, utilizacin y divulgacin masiva, as como todo otro uso prohibido expresamente por la normativa sobre derechos de autor, que sea contrario a la normativa sobre promocin de la competencia o que requiera autorizacin expresa y escrita de los autores y/o de los titulares de los derechos de autor.

En caso de duda o solicitud de autorizacin puede comunicarse al telfono 617-0729 en Bogot, extensin 101. El ingreso a la pgina supone la aceptacin sobre las normas de uso de la informacin aqu contenida.

¿Cuánto vale un día de salario integral?

Salario Mínimo Integral – El salario integral es un monto mensual que debe reconocer prestaciones, recargos y beneficios como es el caso de las horas extras, dominicales, festivos, horas nocturnas, cesantías, entre otros aspectos. Además, este no incluye aportes a la seguridad social y parafiscales, por lo que tampoco se recibe la prima a mitad y fin de año, sino que el trabajador la obtiene cada mes incluido en su pago.

  1. Se le denomina integral porque, en efecto, integra en un solo concepto la remuneración y las prestaciones, beneficios, recargos, entre otros, exceptuando las vacaciones,
  2. En Colombia los salarios integrales solo aplican para los trabajadores que tienen un perfil laboral alto, como roles directivos o gerencias cuyo sueldo supera los 10 salarios mínimos mensuales.

Sin embargo, es de gran importancia mencionar que, no todos los sueldos superiores a la cifra anteriormente mencionada son integrales, pues esto depende de lo que se estipule en el contrato entre el empleador y el empleado. El salario integral 2023 seguirá estando constituido por un factor salarial (mínimo 10 smmlv) y uno prestacional (30 % del factor salarial), los cuales deberán ser determinados en salarios mínimos mensuales legales vigentes.

Salario mínimo mensual 2023 $1.160.0000
Factor salarial 10 SMMLV $11.160.000
Factor prestacional 30% $3.480.000
Salario integral 2023 $15.080.000

¿Quién puede ser patrono?

– PATRÓN O EMPLEADOR. Es la persona que dirige su propia empresa económica o ejerce por su cuenta una profesión u oficio, utilizando uno o más trabajadores remunerados (empleados u obreros).

¿Cuánto vale un día de trabajo en Colombia con auxilio de transporte?

Valor del salario diario en el 2023. A este valor se le debe sumar el auxilio de transporte, que para el 2023 tiene un valor diario de $4.687, resultado de dividir $140.606 entre 30. Si el salario del trabajador es superior al mínimo, el valor diario igualmente se determina dividiendo el valor del salario entre 30.

You might be interested:  Cuando Juega Luis Diaz

¿Cuáles son los pagos que constituyen salario?

SALARIO – Concepto SALARIO – Concepto De conformidad con la ley, constituye salario no solo la remuneración ordinaria, fija o variable, sino todo lo que recibe el trabajador en dinero o en especie como contraprestación directa del servicio, sea cualquiera la forma o denominación que se adopte, como primas, sobresueldos, bonificaciones habituales, valor del trabajo suplementario o de las horas extras, valor del trabajo en días de descanso obligatorio, porcentajes sobre ventas o comisiones.

Según jurisprudencia coincidente de esta corporación y de la Corte Suprema de Justicia se requiere: que exista una relación laboral; que la suma recibida corresponda a la contraprestación que el empleador debe al trabajar no sólo por la prestación de sus servicios sino por el hecho de ponerse bajo la permanente subordinación del primero; que no corresponda a una gratuidad o mera liberalidad del empleador y que, además no sea habitual, y que constituya un ingreso personal del trabajador y, por tanto, que no corresponda a lo que éste recibe en dinero o en especie para desempeñar a cabalidad las funciones encomendadas por el empleador.

NOTA DE RELATORIA: Menciona la sentencias de 7 de abril de 1994; de 21 de abril de 1995 de la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral y la del 13 de octubre de 1989 de la Sección Cuarta. Autorizada su publicación el 17 de marzo de 1997. SALARIO – Inexistencia / PRESTACIONES SOCIALES – Diferencias / GASTOS DE REPRESENTACION De conformidad con el Código Sustantivo del Trabajo (art.128 con las modificaciones introducidas por el art.15 de la ley 50 de 1990), no constituyen salario las sumas que ocasionalmente y por mera liberalidad recibe el trabajador del empleador, como primas, bonificaciones o gratificaciones ocasionales, participación de utilidades, excedentes de las empresas de economía solidaria y lo que recibe en dinero o en especie no para su beneficio, ni para enriquecer su patrimonio, sino para desempeñar a cabalidad sus funciones, como gastos se representación, medios de transporte, elementos de trabajo y otros semejantes.

Tampoco las prestaciones sociales de que tratan los títulos VIII y IXC, ni los beneficios o auxilios habituales u ocasionales acordados convencional o contractualmente u otorgados en forma extralegal por el empleador, cuando las partes hayan dispuesto expresamente que no constituyen salario en dinero o en especie, tales como la alimentación, habitación o vestuario, las primas extralegales, de vacaciones, de servicios o de navidad.

NOTA DE RELATORIA: Se mencionan las sentencias de 6 de marzo de 1995; 12 de febrero de 1993 y del 12 de diciembre de 1996. SALARIO – Exclusiones / PRESTACIONES SOCIALES / CALZADO Y VESTIDO DE LABOR / GASTOS DE REPRESENTACION Los pagos que no constituyen salario se clasifican de la manera siguiente: Las prestaciones sociales a que se refiere el Código Sustantivo del Trabajo en sus títulos VIII y IX, tales como, por ejemplo, el auxilio de cesantía, el auxilio monetario por enfermedad no profesional, la pensión de jubilación, entre otras prestaciones se incluye además, el calzado, y el vestido de labor que el empleador debe suministrar al trabajador, teniendo en cuenta el monto de su remuneración (arts.220 a 223, derogados por la ley 3a.

de 1969). Lo que recibe el trabajador en dinero o en especie, no para su beneficio o enriquecimiento personal sino para desempeñar a cabalidad las funciones, llámense gastos de representación, auxilio de transporte, elementos de trabajo, auxilio de alimentación, etcétera. Los beneficios o auxilios habituales u ocasionales, convencionales o contractuales u otorgados en forma extralegal por el empleador, cuando las partes disponen expresamente que no tendrán carácter salarial, tales como las primas extralegales, de vacaciones, de servicios o de navidad.

Las sumas que ocasionalmente o por mera liberalidad se cancelan al trabajador, como gratificaciones o bonificaciones ocasionales. Los pagos o suministros en especie (verbigracia, alimentación, calzado o vestuario) siempre que las partes acuerden expresamente que no constituyen salario de lo previsto para el salario mínimo legal.

  • Los pagos laborales que por disposición expresa de la ley no tienen carácter salarial, tales como el subsidio familiar, la participación en utilidades, las propinas, o las indemnizaciones por terminación del contrato de trabajo.
  • EDIS / CONVENCION COLECTIVA – Beneficio / AUXILIO DE LAVADO DE OVEROLES / FACTOR SALARIAL – Inexistencia El denominado “auxilio de lavado de overoles” previsto en el art.102 de la convención colectiva de trabajo de la Empresa Distrital de Servicios Públicos EDIS, no se pacto para beneficio o lucro personal de los trabajadores señalados en dicha cláusula sino para el pulcro desempeño de la labor encomendada; por consiguiente, no tiene el carácter de factor salarial, ni incide en la liquidación de prestaciones e indemnizaciones a los ex trabajadores de la empresa.

CONSEJO DE ESTADO SALA DE CONSULTA Y SERVICIO CIVIL Consejero ponente: JAVIER HENAO HIDRÓN Santafé de Bogotá, D.C., veintiuno (21) de febrero de mil novecientos noventa y siete (1997). Radicación número: 954 Actor: MINISTRO DEL INTERIOR Referencia: Auxilio de lavado de overoles.

  1. Su previsión en convención colectiva de trabajo.
  2. ¿ Constituye factor salarial ? El señor Ministro del Interior, a solicitud del alcalde mayor de Santafé de Bogotá, desea conocer el concepto de la Sala sobre si el auxilio de lavado de overoles reconocido por la convención colectiva de trabajo suscrita entre la Empresa Distrital de Servicios Públicos y sus trabajadores, constituye factor salarial.

El consultante transcribe el texto que el señor alcalde mayor acompaña a su solicitud, redactado en los siguientes términos textuales: El artículo 102 de la convención colectiva de trabajo suscrita entre la liquidada Empresa Distrital de Servicios Públicos – EDIS – y sus trabajadores, estipula un auxilio para lavado de overoles, determinado por una suma fija mensual, en favor de los trabajadores que desempeñaran determinados cargos.

  1. En efecto, la disposición preveía: “Artículo 102.
  2. AUXILIO DE LAVADO.
  3. A partir de la vigencia de la presente Convención, la Empresa reconocerá al personal de la División de Equipos y Talleres, el Matadero, Personal de Construcciones, Personal de Cementerios, Personal de Recolección, Personal de Barrido, Botadero, Personal de Vigilancia, Aseadoras y Obreros de Plazas de Mercado, un auxilio de cuatro mil seiscientos trece pesos ($ 4.613.oo) mensuales para el primer año, para el segundo año de vigencia de esta Convención la cantidad o suma se incrementará en el equivalente al Indice de Precios al Consumidor a diciembre 31 de 1994 por concepto de lavado de overoles”.

Dicho auxilio no se contempló en la norma convencional, expresamente, como factor salarial. Por lo mismo, en virtud de la liquidación de la Empresa, tal auxilio no se tuvo en cuenta para la liquidación de las cesantías e indemnizaciones reconocidas por terminación unilateral de los contratos de trabajo, lo cual ha originado múltiples reclamaciones tendientes a obtener el reconocimiento y pago del citado beneficio convencional, como factor salarial.

SE CONSULTA: Si el Auxilio de Lavado previsto en el artículo 102 de la Convención Colectiva de Trabajo de la liquidada Empresa Distrital de Servicios Públicos EDIS tiene el carácter de factor salarial y por lo mismo debe incidir en la liquidación de prestaciones e indemnizaciones de los ex trabajadores de la Empresa.

LA SALA CONSIDERA Y RESPONDE : I. Los trabajadores oficiales y el concepto de auxilio. El decreto ley 1045 de 1978 estableció como pauta fundamental que los trabajadores oficiales, vinculados a la Administración mediante contrato de trabajo, además de las prestaciones sociales mínimas determinadas en la ley, tienen las que se fijen en pactos, convenciones colectivas o laudos arbitrales (arts.3., 4.

y 5.). Las relaciones de derecho colectivo del trabajo, oficiales y particulares, se rigen por el Código Sustantivo del Trabajo, según prescribe este estatuto en su artículo tercero. Respecto del concepto de auxilio, la Corte Suprema de Justicia considera que esta expresión es utilizada en los convenios colectivos o en su defecto en los laudos arbitrales con el significado de contraprestación en favor de los trabajadores por el cumplimiento de sus servicios y también en beneficio de la asociación sindical que los representa (Sala de Casación Laboral, sentencia de homologación de 8 de noviembre de 1993).

El “auxilio de lavado” contenido en el texto de la convención colectiva de trabajo que, con vigencia de dos años comprendidos entre el 1. de enero de 1994 y el 31 de diciembre de 1995, suscribieron la Empresa Distrital de Servicios Públicos, EDIS y el organismo de base SINTRAEDIS, fue establecido en favor de determinados trabajadores y consiste en un auxilio monetario mensual, pactado para el primer año en la cantidad de $ 4.613.oo e incrementado para el inmediatamente siguiente en un porcentaje equivalente al incremento del índice de precios al consumidor.

Su regulación se encuentra prevista en el artículo 102, que forma parte del capítulo XV, denominado “Jornada de Trabajo”, el cual incluye aspectos tales como: la jornada de trabajo del personal de nómina, de las aseadoras, celadores, conductores y obreros de recolección, del personal del departamento de talleres y mantenimiento, de los obreros de barrido, personal a jornal de cementerios y plazas de mercado, matadero y plaza de ferias, y de albañilería.

En otro capítulo, el XVII, titulado “Vestuario del Personal”, se reglamentan los cambios de las prendas solicitadas por el sindicato, a lo cual se accede siempre que no implique un incremento en el número de las piezas, ni mayores costos para la empresa; la destinación de las prendas, y “otras dotaciones”.

En relación con el auxilio mencionado, la Convención guardó silencio acerca de su carácter salarial. II. Elementos integrantes del salario. De conformidad con la ley, constituye salario no sólo la remuneración ordinaria, fija o variable, sino todo lo que recibe el trabajador en dinero o en especie como contraprestación directa del servicio, sea cualquiera la forma o denominación que se adopte, como primas, sobresueldos, bonificaciones habituales, valor del trabajo suplementario o de las horas extras, valor del trabajo en días de descanso obligatorio, porcentajes sobre ventas o comisiones (artículo 127 del Código Sustantivo del Trabajo con las modificaciones introducidas por el artículo 14 de la ley 50 de 1990).

Para que un pago constituya salario, según jurisprudencia coincidente de esta Corporación y de la Corte Suprema de Justicia, se requiere, en síntesis:

Que exista una relación laboral; Que la suma recibida corresponda a la contraprestación que el empleador debe al trabajador no sólo por prestación de sus servicios sino por el hecho de ponerse bajo la permanente subordinación del primero; Que no corresponda a una gratuidad o mera liberalidad del empleador y que, además, no sea habitual, y Que constituya un ingreso personal del trabajador y, por tanto, que no corresponda a lo que éste recibe en dinero o en especie para desempeñar a cabalidad las funciones encomendadas por el empleador (C.S. de J., S. de C.L., sentencias de 7 de abril de 1994 y 21 de abril de 1995, y C. de E., sección cuarta, sentencia de 13 de octubre de 1989).

III. Pagos que no constituyen salario. Igualmente de conformidad con el Código Sustantivo del Trabajo (artículo 128 con las modificaciones introducidas por el artículo 15 de la ley 50 de 1990), no constituyen salario las sumas que ocasionalmente y por mera liberalidad recibe el trabajador del empleador, como primas, bonificaciones, o gratificaciones ocasionales, participación de utilidades, excedentes de las empresas de economía solidaria y lo que recibe en dinero o en especie no para su beneficio, ni para enriquecer su patrimonio, sino para desempeñar a cabalidad sus funciones, como gastos de representación, medios de transporte, elementos de trabajo y otros semejantes.

Tampoco las prestaciones sociales de que tratan los títulos VIII y IX, ni los beneficios o auxilios habituales u ocasionales acordados convencional o contractualmente u otorgados en forma extralegal por el empleador, cuando las partes hayan dispuesto expresamente que no constituyen salario en dinero o en especie, tales como la alimentación, habitación o vestuario, las primas extralegales, de vacaciones, de servicios o de navidad.

Al comentar la disposición transcrita, la Corte Suprema de Justicia expresa: El artículo 15 de la ley 50 de 1990 dispone que cuando se establezca un nuevo auxilio o beneficio para los trabajadores, diferente de la remuneración ordinaria (fija o variable en dinero o en especie), como primas extralegales o suministros en especie, la respectiva fuente del derecho, verbigracia la convención colectiva, el pacto colectivo, el reglamento o contrato individual podrá excluir mediante estipulación expresa su carácter salarial.

Empero si no se hace, no hay lugar a estimar automáticamente que la nueva prestación constituye salario, pues ello sólo podrá ser dilucidado en el caso concreto de confrontación del elemento con las definiciones de los artículos 127 y 128 del C.S.T.” (Sala de Casación Laboral, sentencia de 6 de marzo de 1995.

La negrilla es de la Sala de Consulta). Y en otra providencia, tras sostener que ni siquiera al legislador le está permitido contrariar la naturaleza de las cosas, y por lo mismo no podría disponer que un pago que retribuye la actividad del trabajador ya no sea salario, afirma: “Lo que verdaderamente quiere decir la última parte del artículo 15 de la ley 50 de 1990, aunque debe reconocerse que su redacción no es la más afortunada, es que a partir de su vigencia pagos que son “salario” pueden no obstante excluirse de la base de cómputo para la liquidación de otros beneficios laborales (prestaciones sociales, indemnizaciones, etc.) (Sala de Casación Laboral, sentencia de 12 de febrero de 1993).

Finalmente, la misma Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, al resolver el recurso extraordinario de casación interpuesto por el apoderado de un ex trabajador de la EDIS, se refirió, entre otros aspectos, al auxilio de lavado, para sostener que la suma convencional en él involucrado no se da como retribución del servicio, sino para que el asalariado pueda desempeñar mejor sus funciones, como lo es el de mantener con cierto aseo la ropa de trabajo (sentencia de 12 de diciembre de 1996, radicación No.9172).

En resumen, los pagos que no constituyen salario se clasifican de la manera siguiente: a. Las prestaciones sociales a que se refiere el Código Sustantivo del Trabajo en sus títulos VIII y IX, tales como, por ejemplo, el auxilio de cesantía, el auxilio monetario por enfermedad no profesional, la pensión de jubilación; entre estas prestaciones se incluye además, el calzado y el vestido de labor que el empleador debe suministrar al trabajador, teniendo en cuenta el monto de su remuneración (artículos 220 a 223, derogados por la ley 3ª.

Los beneficios o auxilios habituales u ocasionales, convencionales o contractuales u otorgados en forma extralegal por el empleador, cuando las partes disponen expresamente que no tendrán carácter salarial, tales como las primas extralegales, de vacaciones, de servicios o de navidad;

d. Las sumas que ocasionalmente o por mera liberalidad se cancelan al trabajador, como gratificaciones o bonificaciones ocasionales; e. Los pagos o suministros en especie (verbigracia, alimentación, calzado o vestuario) siempre que las partes acuerden expresamente que no constituyen salario, sin perjuicio de lo previsto para el salario mínimo legal, y f.

Los pagos laborales que por disposición expresa de la ley no tienen carácter salarial, tales como el subsidio familiar, la participación en utilidades, las propinas, o las indemnizaciones por terminación del contrato de trabajo. IV. Se responde. El denominado “auxilio de lavado de overoles”, previsto en el artículo 102 de la convención colectiva de trabajo de la Empresa Distrital de Servicios Públicos, EDIS, no se pactó para beneficio o lucro personal de los trabajadores señalados en dicha cláusula sino para el pulcro desempeño de la labor encomendada; por consiguiente, no tiene el carácter de factor salarial, ni incide en la liquidación de prestaciones o indemnizaciones a los ex trabajadores de la empresa.

Transcríbase al señor Ministro del Interior. Igualmente, envíese copia a la Secretaria Jurídica de la Presidencia de la República. Luis Camilo Osorio Isaza Presidente de la Sala María Elena Giraldo Gómez Javier Henao Hidrón César Hoyos Salazar Ausente con excusa Elizabeth Castro Reyes Secretaria de la Sala

¿Que se le paga a un mayordomo en Colombia?

Función y Salario Las trabajadoras domésticas organizan, supervisan y llevan a cabo funciones de mantenimiento en hogares privados, con o sin el apoyo de personal subordinado Nivel de habilidad: Semi calificada

La mayoría de Ecónomos y mayordomos domésticos gana un salario entre $ 923.150 y $ 3.156.207 al mes en 2023. El salario mensual para el nivel básico de Ecónomos y mayordomos domésticos oscila entre $ 923.150 y $ 1.769.558. Tras 5 años de experiencia laboral, sus ingresos oscilarán entre $ 1.018.573 y $ 2.131.087 al mes.

Supervisar a los trabajadores empleados en las casas como personal doméstico Comprar o controlar la adquisición de suministros Controlar el almacenamiento y distribución de los suministros Brindar ayuda en casos de lesiones leves o enfermedad mediante la realización de tareas tales como tomar la temperatura, suministrar medicina, o vendar Barrer o aspirar, lavar y pulir pisos, muebles y otros accesorios Hacer las camas, limpiar cuartos de baño, suministrar toallas, jabón y artículos relacionados Cuidar de los animales domésticos y las plantas, recibir a los visitantes, contestar al teléfono, entregar mensajes y comprar comestibles Preparar y cocinar alimentos, poner y limpiar la mesa y servir alimentos y bebidas Limpiar cocinas y, en general, ayudar con el trabajo de cocina, incluyendo el lavado de vajilla

: Función y Salario

¿Cuánto es el valor del auxilio de transporte en Colombia?

Con el Decreto 2614 del 28 de noviembre de 2022 del Ministerio del Trabajo, la cifra del auxilio de transporte que regirá a partir del 1 de enero de 2023 será de $140.606.

Adblock
detector