Que Significa Admisible En Derecho? - [Explicación] HoyHistoriaGT Hoy en la Historia de Guatemala

Que Significa Admisible En Derecho?

Que Significa Admisible En Derecho
Es la cualidad que tiene una solicitud o demanda de ser conocida y decidida por una autoridad. Abarca los requisitos necesarios para tramitar un requerimiento.

¿Qué significa que un caso sea admisible?

Significa que la postulación cumple con los criterios mínimos de aceptación y de puntaje según el presupuesto regional, por lo que será derivada a una evaluación administrativa.

¿Qué quiere decir la palabra admisible?

Admisible | Definición | Diccionario de la lengua española | RAE – ASALE.1. adj. Que puede admitirse.

¿Qué es la admisibilidad en el derecho?

¿Qué significa que una demanda es admisible? – Portal SERNAC La admisibilidad de la demanda es la primera resolución de un juicio colectivo en donde se revisa que la acción cumpla con todos los requisitos formales para dar curso a la tramitación de la causa.

¿Qué es y que no es admisible?

Que se puede admitir, aceptar o permitir. Antónimo: inadmisible. Relacionados: aceptable, concebible, permisible, plausible, tolerable.

¿Cuándo es admisible la demanda?

A) Demanda admisible. – Cuando se cumple con los requisitos de forma, fondo, es decir se cumple con los presupuestos procesales y las condiciones de la acción, establecidos en los artículos 424 y 425 del Código Procesal Civil.

¿Cuándo es admisible una prueba?

La prueba admisible se refiere a la prueba, que legalmente sea permitida, esto es que no esté prohibida o excluida por determinada condición.

¿Qué es la admisibilidad del recurso?

Un recurso es admisible cuando reúne los recaudos que posibilitan el examen de los agravios invocados por el recurrente. La admisibilidad se refiere a la procedencia formal del recurso, a los presupuestos necesarios para que el mismo sea concedido.

¿Cuáles son los requisitos de admisibilidad?

Definición del concepto de Requisito de Admisibilidad: Los requisitos de admisibilidad son aspectos que se determinan como indispensables y de cumplimiento obligatorio, ya que representan el mínimo que la Administración requiere para poder satisfacer el interés público.

¿Qué clase de palabra es admisible?

Admisible es un adjetivo.

¿Cuándo se declara inadmisible una solicitud?

– El Juez declara la inadmisibilidad de un acto procesal cuando carece de un requisito de forma o éste se cumple defectuosamente. Declara su improcedencia si la omisión o defecto es de un requisito de fondo.

¿Qué pasa si se inadmite una demanda?

Inadmisión de la demanda. Vencido el término para subsanarla el juez decidirá si la admite o la rechaza.» Si finalmente el juez decide rechazar la demanda, en razón a que considera que el demandante no subsanó la demanda como debía hacerlo, el demandante aún podrá apelar esa decisión.

¿Qué significa que un recurso sea inadmisible?

Dicho de una demanda, de un recurso o de una petición: Que no reúnen las condiciones formales, como el plazo o la competencia del órgano al que se dirigen, para ser examinados en cuanto al fondo.

¿Qué es un valor admisible?

Los Valores Máximos Admisibles (VMA) son aquellos valores de concentración de elementos, sustancias, parámetros físicos o químicos, que caracterizan a un efluente (fluido procedente de una instalación industrial) que va a ser descargado a la red de alcantarillado y que, al ser excedidos, causan daño inmediato o progresivo a las instalaciones o infraestructura sanitaria.

¿Qué pruebas son admisibles en el proceso?

I. Introducción El derecho procesal del trabajo, particularmente en el caso de México, se encuentra bajo un gran dilema, pues no ha sido eficiente a la hora de resolver las controversias suscitadas de una relación laboral (de naturaleza individual o colectiva), generando críticas y poniendo sobre la mesa del debate la necesidad de reformar nuevamente al proceso laboral, que no ha sido modificado desde 1980.

En el caso concreto del procedimiento ordinario laboral, objeto de este trabajo, resalta su importancia por ser el procedimiento más utilizado en la resolución de conflictos laborales. Por esta razón se debe hacer hincapié en que el proceso laboral debe mantener su estructura de principios fundamentales, 1 pero sin olvidar las necesidades que van apareciendo con los cambios sociales y, sobre todo, los cambios que aparecen por la modificación de las bases del derecho laboral.

La legislación y la jurisprudencia, en la regulación del procedimiento ordinario laboral y en general de los procedimientos contemplados por la Ley Federal del Trabajo (LFT), se encuentran un paso atrás de las necesidades de la sociedad. La explosión demográfica, el aumento de relaciones obrero-patronales, los vicios en la utilización de los procedimientos laborales y las deficiencias en las juntas de Conciliación y Arbitraje, han venido a ser verdaderos obstáculos para la obtención de una adecuada impartición y procuración de justicia laboral.

Mientras tanto, la doctrina procesal laboral ha avanzado en las críticas de este fenómeno, proponiendo soluciones que hasta el momento no han sido atendidas en los ordenamientos legales. En materia de procuración de justicia laboral, en 2010 la Procuraduría Federal de la Defensa del Trabajo atendió la cantidad de 203,522 asuntos, 2 de los cuales 30,295 llegaron a un juicio, lo que representa una carga importante para la Junta Federal de Conciliación y Arbitraje, esto sin contar los asuntos patrocinados por abogados particulares, y los asuntos que se ventilan en las juntas locales de Conciliación y Arbitraje.

Este panorama tiene por objeto clarificar la necesidad de atender las características de los procesos laborales que tanta falta hace. En este trabajo abordaremos en específico el tema del procedimiento ordinario laboral, revisando su desarrollo procesal y la importancia que tiene en la impartición de justicia laboral.

II. Ámbito de aplicación Como toda figura procesal, el procedimiento ordinario laboral tiene un ámbito específico de aplicación, que atiende directamente al caso en que se aplicará, así como a la autoridad que debe conocer del asunto. El ámbito de aplicación del procedimiento ordinario laboral es importante para determinar la competencia misma de los tribunales del trabajo que se sujeta a lo dispuesto por la ley a nivel legislativo y constitucional.1.

Conflictos de trabajo Para la aplicación del procedimiento ordinario laboral evidentemente se requiere que exista una controversia derivada de un conflicto de trabajo que genere la necesidad de resolver u otorgar la razón a alguno de los sujetos procesales típicos en una controversia laboral (patrón o trabajador).

Como una primera aproximación, referimos que el vocablo conflicto se deriva de la voz latina confligere, que significa combatir o, por extensión, combate, zozobra, inquietud, apuro, aprieto, compromiso, grave.3 En materia procesal, el profesor José Ovalle Favela señala que el conflicto se convertirá en litigio cuando una persona formula contra otra una pretensión, es decir, le exige la subordinación del interés ajeno al interés propio; y frente a esa pretensión, la otra parte expresa su resistencia ante la pretensión que se le reclama.

En caso de no existir una resistencia estaríamos en presencia de una sumisión, y por lo tanto el conflicto estaría resuelto.4 Particularmente, y al referirnos al conflicto de trabajo, podemos señalar que los conflictos laborales existirán siempre que estén en juego intereses contrarios sobre derechos y obligaciones surgidos de una relación de trabajo o sólo vinculados a ésta, pues pudiera presentarse el antagonismo antes de que exista la misma relación de manera lo que una buena definición aclararía.5 Como hemos señalado, la existencia de un conflicto de trabajo presupone la existencia de una relación laboral que se encuentra debidamente identificada, para que el derecho procesal del trabajo pueda encontrar el ámbito de aplicación respectivo, pues en caso de no acreditarse la existencia de la relación laboral (situación que puede ser sometida mediante un conflicto laboral), las pretensiones exigidas serán negadas.

  1. Conflictos jurídicos-individuales : surgen entre trabajadores y patrones determinados, en relación con conflictos derivados del cumplimiento o incumplimiento del contrato individual de trabajo o de los derechos y obligaciones derivados de la legislación laboral.
  2. Conflictos jurídicos-colectivos : se originan entre sindicatos y patrones cuando se hace referencia a una de las instituciones del derecho colectivo de trabajo, como puede ser el caso del contrato colectivo de trabajo o el contrato-ley.
  3. Conflictos colectivos de naturaleza económica : son aquellos que surgen con motivo del planteamiento de modificar o implantar nuevas condiciones de trabajo, o bien la suspensión o terminación de las relaciones colectivas de trabajo, salvo que la legislación laboral prevea un procedimiento distinto.
  4. Conflictos interobreros : son aquellos que se refieren a los conflictos generados por la preferencia de derechos o por movimientos escalafonarios; debemos señalar que si bien la denominación pudiese hacer pensar que se refiere específicamente a conflictos entre trabajadores, también lo es que en este tipo de conflictos la parte demandada siempre estará con- formada por el sindicato y el patrón, cuando este primero existe en el centro de trabajo.
  5. Conflictos intersindicales : son aquellos que se plantean entre dos o más sindicatos sobre la titularidad de un contrato colectivo de trabajo o sobre la administración de un contrato-ley.
  6. Conflictos entre trabajadores y sindicatos : son aquellos que surgen principalmente con motivo de la aplicación de la “cláusula de exclusión” que fuera declarada inconstitucional en 2000. Debemos añadir, a lo señalado por el maestro Ovalle Favela, que este tipo de conflictos no se limitan a esa cuestión, pues podemos encontrarnos con otro tipo de procedimientos en que se pueden contraponer los intereses del sindicato con los de otros trabajadores, como el caso de las elecciones sindicales donde haya inconformidad.

Así pues, la importancia de conocer la naturaleza y los alcances de los conflictos de trabajo es fundamental para determinar el procedimiento que habrá de aplicarse a determinada cuestión, atendiendo a las características, los sujetos y las implicaciones del mismo.2.

Aplicación del procedimiento ordinario laboral Nuestra Constitución señala en su artículo 123, aparado A, fracción XXXI, cuáles son los asuntos de los que conocerán las juntas de Conciliación y Arbitraje en el ámbito local, y cuáles son los asuntos de competencia exclusiva de las autoridades federales, delimitando con ello y de forma general el ámbito de aplicación jurisdiccional de la ley laboral.

Hablando del caso concreto del procedimiento ordinario laboral, la LFT busca dejar un amplio margen de aplicación de este procedimiento, al señalar en su artículo 870 que: “Las disposiciones de este capítulo rigen la tramitación y resolución de los conflictos individuales y colectivos de naturaleza jurídica que no tengan una tramitación especial 7 en esta ley “.

  1. A este respecto, el profesor Néstor de Buen señala que: “El juicio ordinario laboral podría ser calificado del juicio de mayor cuantía por comparación con aquellos que se tramitan en juicio especial.
  2. En realidad es un procedimiento de carácter general, quiere decir, preferentemente, los conflictos jurídicos deben ventilarse en juicio ordinario sobre aquellos que tengan señalada una gestión especial”.8 De lo anterior conviene comentar que el procedimiento ordinario laboral busca ser la “regla” en la resolución de los conflictos laborales, por atender a conflictos jurídicos, tanto individuales como colectivos.

Al respecto, y visto desde el punto de vista práctico, este procedimiento es el que tiene mayor cantidad de asuntos en las juntas de Conciliación y Arbitraje, representando la mayor carga de trabajo para éstas. A continuación, y después de haber revisado las generalidades del proceso laboral y las especificaciones teóricas del procedimiento ordinario laboral, realizaremos un análisis descriptivo partiendo de las consideraciones hechas por la LFT.

III. Primeras actuaciones en el procedimiento ordinario laboral Tal y como lo señala el artículo 871 LFT, el procedimiento se iniciará con la presentación del escrito de demanda ante la oficialía de partes o la unidad receptora de la junta competente, la cual lo turnará al pleno o a la junta especial que corresponda, el mismo día antes de que concluyan las labores de la junta.

La LFT señala que el pleno o la junta especial, dentro de las veinticuatro horas siguientes, contadas a partir del momento en que reciba el escrito de demanda, dictará acuerdo en el que señalará día y hora para la celebración de la audiencia de conciliación, demanda y excepciones, y ofrecimiento y admisión de pruebas, que deberá efectuarse dentro de los quince días siguientes al en que se haya recibido el escrito de demanda (artículo 873).

En la práctica esto no sucede así, pues la excesiva carga de trabajo de las juntas de Conciliación y Arbitraje hace que este paso llegue a tardar aproximadamente un mes. En cualquier caso, si la notificación no se hace con una anticipación mínima de diez días, o no se notifica a alguno de los demandados (cuando son varios), se deberá señalar nueva fecha y hora para la celebración de la audiencia, siempre y cuando las partes no concurran a la misma (quienes tendrán el derecho de alegar lo conducente ante la falta de notificación), o el actor se desista de las acciones ejercidas en contra de los demandados que no hayan sido notificados (artículo 874).

Cabe señalar que en la demanda del trabajador se ve expresado uno de los principios del derecho procesal del trabajo, el de suplencia de la deficiencia de la demanda (artículo 685), que se traduce en la subsanación que hará la junta cuando ésta sea incompleta, o no comprenda las prestaciones correspondientes al trabajador conforme a la ley.

Por otra parte, y bajo esta tesitura, cuando el actor sea el trabajador o sus beneficiarios, la junta, en caso de que notare alguna irregularidad en el escrito de demanda, o que estuviera ejercitando acciones contradictorias, al admitir la demanda le señalará los defectos u omisiones en que haya incurrido y lo prevendrá para que los subsane dentro de un término de tres días (artículo 873).

Como hemos mencionado, y atendiendo al principio de concentración, se busca preparar un procedimiento que pueda desarrollarse sustancialmente en una sola audiencia, situación que en la práctica merece alguna reconsideración, pues difícilmente se logra este cometido, por lo que nuevamente debemos poner en entredicho a la eficacia en la impartición de justicia laboral.

A ese respecto, las primeras actuaciones de la junta son determinantes en el debido seguimiento dado a un juicio, ya que cualquier violación o falta de formalidad que sea de imposible reparación o trascendente en el resultado son materia de impugnación vía amparo, circunstancia no deseada por las juntas, debido a su alta carga de trabajo.

IV. La etapa de conciliación La etapa de conciliación, primera etapa del procedimiento ordinario laboral, tendrá como intención la de conciliar los intereses entre la partes para evitar llegar al juicio laboral, propiamente dicho. Así, en teoría, sólo deberán llegar a juicio los asuntos que verdaderamente contengan la oposición de intereses irreconciliables.

La naturaleza jurídica de la función conciliatoria, de naturaleza autocompositiva, es equivalente a una función jurisdiccional, justificada por sus fines, que son resoluciones acordadas o compuestas entre las partes cuyos intereses encontrados logran un punto intermedio, su común acuerdo alcanza la fuerza legal y les obliga a lo pactado.9 Así pues, tenemos a la conciliación como uno de los medios alternativos en la solución de las controversias cuya aplicación en el proceso laboral es una necesidad, y que aplicada correctamente tendrá efectos positivos.1.

Generalidades de la conciliación En la etapa de conciliación se pueden dar los supuestos de la conciliación, la inasistencia, la obtención de un convenio o el diferimiento de la audiencia. Esta etapa de conciliación está perfectamente delimitada como la primera parte del procedimiento ordinario laboral; encuentra su regulación específica en el artículo 876, en cuyas dos primeras fracciones se explican las características de esta etapa:

  1. Comparecencia personal de las partes : esto es, sin la comparecencia de abogados patronos, asesores o apoderados, buscando que la etapa conciliatoria sea verdaderamente eso, y no se inmiscuyan los intereses o puntos de vista de terceras personas. Evidentemente, cuando el demandado sea una persona moral, acudirá a esta etapa la persona facultada para tal efecto, mientras que en el caso del trabajador, su comparecencia será siempre personal.
  2. Intervención de la junta : la junta intervendrá para la celebración de pláticas entre las partes y exhortará a las mismas para que procuren llegar a un arreglo conciliatorio. En realidad, si las partes no intentan la conciliación por sí mismas, con el peso de los consejos de sus abogados que conocen las implicaciones de un procedimiento de esta naturaleza, la etapa se convierte en un mero requisito formal, 10 tal y como lo es en la realidad, pues generalmente las partes comparecen con el dicho previo de los abogados de que no hay conciliación, pues las pláticas conciliatorias ya se dieron fuera del procedimiento.

2. Efectos Los efectos de esta etapa también encuentran su fundamento en el artículo 876 de la LFT, y obedecen a los supuestos que hemos señalado con anterioridad. Naturalmente, el objetivo deseado es la obtención de un acuerdo conciliatorio, lo que casi no se da.

  1. Obtención de un acuerdo conciliatorio : si las partes llegaren a un acuerdo se dará por terminado el procedimiento, pues se realizará un convenio que se someterá a la aprobación de la junta, principalmente para verificar la inexistencia de alguna irrenunciabilidad en los derechos laborales; si el convenio se apega a derecho, producirá todos los efectos jurídicos inherentes a un laudo.
  2. Pláticas conciliatorias : las partes, de común acuerdo, podrán solicitar se suspenda la audiencia con objeto de conciliarse; y la junta, por una sola vez, la suspenderá y fijará su reanudación, quedando notificadas las partes de la nueva fecha con los mismos apercibimientos contemplados en la ley.
  3. Apercibimientos : si las partes no llegan a un acuerdo, se les tendrá por inconformes, pasando a la etapa de demanda y excepciones. En caso de que las partes no concurran a esta etapa, se les tendrá por inconformes con todo arreglo y deberán presentarse personalmente a la etapa de demanda y excepciones.

V. La etapa de demanda y excepciones Una vez terminada la etapa de conciliación, y con el desarrollo normal del procedimiento ordinario laboral, continúa la etapa de demanda y excepciones, que en el caso concreto viene a ser donde nace el conflicto de trabajo propiamente dicho como tal, pues es donde la parte actora fija sus pretensiones, ejercitando una acción, y la parte demandada se resiste, oponiendo las excepciones legales que considere pertinentes.

Sin lugar a dudas, la etapa de demanda y excepciones es la parte más importante en el desarrollo del procedimiento ordinario laboral, pues es el resultado del fracaso en la etapa de conciliación, y la base de lo que sucederá en la etapa probatoria. La fijación de la litis, por medio de los hechos controvertidos, vendrá a ser el fundamento para que la autoridad laboral resuelva el conflicto planteado, por medio de la valoración de los elementos que le sean proporcionados en el desarrollo del procedimiento.

Es tanta la intención de la autoridad laboral, por lo menos en lo dispuesto por la ley, que el primer paso en la etapa de demanda y excepciones es una exhortación a las partes para que reconsideren la situación (esto atendiendo a una extensión de la función conciliatoria); en caso de que las partes persistan en su actitud, se le da la palabra a la parte actora para que exponga su demanda, y la etapa comienza (artículo 878, fracción I).1.

La demanda La demanda es el acto procesal mediante el cual la parte actora exige el cumplimiento de determinadas prestaciones a su contraparte (parte demandada) en ejercicio de una acción que le justifique la obtención de ese derecho. En el procedimiento laboral ordinario vamos a tener las acciones derivas del acto que dé origen al procedimiento y que van a variar dependiendo de si se trata de un ejercicio individual o colectivo.

Una vez que el personal jurídico de la junta de Conciliación y Arbitraje ha hecho la exhortación a las partes de reconsiderar una posible conciliación, y éstas han persistido en su actitud, el actor expondrá su demanda, ratificándola o modificándola, precisando los puntos petitorios.

Si el promovente, siempre que se trate del trabajador, no cumpliere los requisitos omitidos o no subsanare las irregularidades que se le hayan indicado en el planteamiento de las adiciones a la demanda, la junta lo prevendrá para que lo haga en ese momento (artículo 878, fracción II); si la demanda se modifica de forma sustancial, de oficio la junta debe suspender la audiencia, ya que el demandado no tiene conocimiento de estas nuevas circunstancias y se encontraría en estado de indefensión.

Como podemos observar, el trabajador se encuentra con un segundo momento de prevención al momento de ejercitar su acción, pues ya desde la presentación misma de la demanda, la junta le pudo haber señalado las deficiencias al hacer sus pretensiones, caso contrario del patrón, que no goza de estos beneficios.2.

La contestación a la demanda La contestación de la demanda se dará en términos de la expresión de excepciones, como contrapeso a las acciones intentadas por la parte actora. En ejercicio de la excepción o derecho de defensa en juicio, la parte demandada opone sus excepciones contrarias al ejercicio o acción de su contraparte.

Eventualmente, la parte demandada puede ejercer la acción y formular una pretensión, cuando reconviene o contrademanda a la parte actora; en este caso, la parte demanda asume también el papel de parte actora por lo que se refiere a la reconvención; igualmente la parte actora original se convierte en demandada en la reconvención.11 En el procedimiento ordinario laboral, el caso de reconvención promovida por el patrón es un caso poco frecuente, pues el patrón sólo goza de algunas acciones en ese sentido, como en el caso del pago de salarios en exceso.

  1. Continuando con el desarrollo del procedimiento ordinario laboral, una vez que el actor expone su demanda, el demandado procederá, en su caso, a dar contestación a la demanda de forma oral o por escrito.
  2. En este último supuesto estará obligado a entregar copia simple al actor de su contestación; si no lo hace, la junta la expedirá con costo para el demandado (artículo 878, fracción III).

En el escrito de contestación y siguiendo la función del demandado, éste opondrá sus excepciones y defensas, debiendo referirse a todos y cada uno de los hechos aducidos en la demanda, afirmándolos o negándolos, y expresando los que ignore cuando no sean propios; pudiendo agregar las explicaciones que estime convenientes.

  1. Si el demando recurre al silencio o a las evasivas provocará que se le tengan por admitidos aquellos hechos sobre los que no se suscite controversia, y no podrá admitirse prueba en contrario.
  2. La negación pura y simple del derecho importa la confesión de los hechos.
  3. La confesión de éstos no entraña la aceptación del derecho (artículo 878, fracción IV).

El demandado tiene la posibilidad de establecer las excepciones que considere pertinentes y que pueden ser ad causam o ad procesum. En el primer supuesto, las defensas que alegue el demandado se referirán a circunstancias que destruyan el vínculo jurídico-laboral, como el caso de negar la relación de trabajo o decir que se está en presencia de un vínculo distinto al laboral; en el segundo supuesto tenemos aquellas excepciones que buscan afectar al proceso, como la de incompetencia.

En caso de que el demandado utilice la excepción de incompetencia, aun así deberá contestar la demanda en la misma audiencia, y si no lo hiciere y la junta se declara competente, se tendrá por confesada la demanda (artículo 878, fracción V).3. Efectos Como parte de esta etapa, una vez que las partes han expresado sus acciones y excepciones, éstas podrán por una sola vez replicar (manifestaciones del actor sobre la contestación del demandado) y contrarreplicar (contestación que hace el demandado de la réplica) brevemente, asentándose en actas sus alegaciones si así lo solicitaren (artículo 878, fracción VI).

El aspecto de la brevedad es por demás relativo e impreciso, pues la “brevedad” no se mide en el tiempo, ya que si la demanda es muy amplia y la contestación también, evidentemente la réplica y contrarréplica seguirán la misma suerte.12 Posteriormente, si el demandado reconviene al actor, éste procederá a contestar de inmediato, o bien, a solicitud del mismo, la junta acordará la suspensión de la audiencia, señalando para su continuación una fecha dentro de los cinco días siguientes (artículo 878, fracción VII), situación que en la práctica no acontece, pues la dilación es mayor.

  1. Como lo hemos mencionado anteriormente, el efecto más importante en esta etapa es la fijación de la litis; sin embargo, se puede dar el supuesto de que esto no se dé en los términos de un proceso.
  2. Si recordamos la etapa de conciliación, el hecho de no asistir a ella sólo es muestra de la inconformidad de llegar a un acuerdo, en tanto que en el caso de la etapa que analizamos, la inasistencia trae consecuencias procesales, pues la audiencia se debe continuar con o sin las partes.

Podemos resumir estos efectos, basándonos en el artículo 879 LFT, en los siguientes:

  1. Incomparecencia del actor : si el actor no comparece al periodo de demanda y excepciones, se tendrá por reproducida su demanda.
  2. Incomparecencia del demandado : si el demandado no concurre, la demanda se tendrá por contestada en sentido afirmativo, sin perjuicio de que en la etapa de ofrecimiento y admisión de pruebas, demuestre que el actor no era trabajador o patrón, que no existió el despido o que no son ciertos los hechos afirmados en la demanda.

En este caso, los efectos para la parte que deje de asistir a la etapa de demanda y excepciones pueden ser catastróficos. Principalmente el demandado es quien sufriría las peores consecuencias por no comparecer en esta etapa, aunque posteriormente se pueda incorporar a la audiencia y demostrar en la etapa probatoria alguno de los supuestos que le permitieran complementar su defensa.

  • También la parte actora que necesite enderezar su demanda y no lo haga por dejar de comparecer a esta audiencia puede sufrir las consecuencias procesales, pero de ninguna forma dejará de haber litis; incluso en el caso de que no comparezca ninguna de las partes. VI.
  • Las pruebas En el ámbito jurídico-procesal, la expresión prueba tiene dos significados: denota un sistema de normas adjetivas -los ordenamientos procesales objetivos, dentro de los que normalmente se contienen los procedimientos probatorios- y un sistema de conceptos: integradores de un capítulo o rama de la ciencia del derecho procesal.

Es de entenderse que ambos sentidos concuerdan con los dos momentos del concepto, que es actividad pensante y a la vez como objeto pensado.13 Los sistemas probatorios son importantes para la determinación de quién tiene la razón en una controversia, no sólo laboral, pues las pruebas son los medios idóneos que permiten al actor y al demandado justificar el ejercicio de acción o la eficacia de las excepciones.

Para la teoría procesal, las pruebas han sido objeto de múltiples interpretaciones, según la óptica desde la cual se les quiera analizar; sin embargo, en el derecho procesal del trabajo, la noción de prueba siempre estará acompañada de la noción de derecho procesal, que gozan las partes de una controversia, que se regulará por normas adjetivas y cuya principal finalidad es comprobar que los hechos aducidos son ciertos.

En un procedimiento laboral, incluido el procedimiento ordinario, son admisibles todos los medios de prueba que no sean contrarios a la moral y al derecho (artículo 776); que se refieran a hechos controvertidos (artículo 777); que sean ofrecidas con todos los medios necesarios para su desahogo (artículo 780); que se ofrezcan de manera oportuna, es decir en la misma audiencia, salvo que se refieran a hechos supervenientes o que tengan por fin probar las tachas que se hagan valer en contra de los testigos (artículo 778), y que sean de posible desahogo.

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El sistema procesal laboral, a pesar de que su naturaleza es dispositiva de las partes, se encuentra con particularidades como las contenidas en los artículos 779, 782 y 784 LFT, que son claras muestras de la participación de la junta en el desarrollo del procedimiento laboral, pues le permite una conducta particularmente activa en las diligencias probatorias; esto como un mecanismo que antecede la resolución que dicha autoridad debe emitir en el asunto que corresponda y que atiende a la necesidad de la junta de allegarse de los medios idóneos para llegar a la verdad jurídica.

Las pruebas cuyo ofrecimiento es más común en materia laboral se encuentran señaladas en el artículo 776 LFT, y desarrolladas en las secciones subsecuentes, siendo las siguientes: 14

  1. Confesional (artículos 786-794).
  2. Documental (artículos 795-812).
  3. Testimonial (artículos 813-820).
  4. Pericial (artículos 821-826).
  5. Inspección (artículos 827-829).
  6. Presuncional (artículos 830-834).
  7. Instrumental de actuaciones (artículos 835 y 836).
  8. Fotografías y, en general, aquellos medios aportados por los descubrimientos de la ciencia (en específico estas pruebas no encuentran su regulación especial en la LFT; sin embargo, en el caso de las fotografías y las videograbaciones, a pesar de que se encuentran mencionadas de forma específica, son consideradas como una variante de las pruebas documentales).15

1. Ofrecimiento El laboralista Miguel Bermúdez Cisneros señala que el ofrecimiento de pruebas es el acto procesal, mediante el cual el actor pone a disposición del tribunal juzgador los elementos de prueba con los que pretende comprobar su situación o acción, y el demandado a su vez pone sus respectivas pruebas a fin de comprobar sus excepciones y defensas, es el que corresponde a lo que Carnelutti llamaba la disponibilidad de la prueba.

Según él, no bastaba que las pruebas existan, sino que es necesario, además, que las partes y el tribunal dispongan de ellas, es decir, presentarlas en el juicio para que sirvan de base a la sentencia y la normación de éste.16 Efectivamente, mediante el ofrecimiento se pone ante la autoridad juzgadora el legajo probatorio por el cual se pretende justificar la acción o la excepción; ya corresponderá al tribunal hacer las diligencias y tomar las consideraciones que correspondan a derecho, tal y como lo veremos más adelante, pero mientras tanto el ofrecimiento de pruebas, en el procedimiento ordinario laboral, constituye la siguiente etapa dentro de la audiencia.

En el artículo 880 LFT se establecen los lineamientos para desarrollar la fase probatoria; en lo que respecta a este apartado, sólo nos interesan las primeras tres fracciones que se refieren al ofrecimiento de las probanzas.

  • 1) Ofrecimiento de pruebas de las partes : el actor ofrecerá sus pruebas en relación con los hechos controvertidos. Inmediatamente después el demandado ofrecerá sus pruebas y podrá objetar las de su contraparte, y aquél a su vez podrá objetar las del demandado. Las objeciones podrán referirse a dos cuestiones en lo particular: el alcance y valor probatorio, y la autenticidad.
  • Cabe señalar que la falta de comparecencia de alguna de las partes en esta etapa se traduce en la preclusión del derecho de ofrecer pruebas.
  • 2) Pruebas sobre pruebas de la contraparte : las partes podrán ofrecer nuevas pruebas, siempre que se relacionen con las ofrecidas por la contraparte y que no se haya cerrado la etapa de ofrecimiento de pruebas. Asimismo, en caso de que el actor necesite ofrecer pruebas relacionadas con hechos desconocidos que se desprendan de la contestación de la demanda, podrá solicitar que la audiencia se suspenda para reanudarse a los 10 días siguientes a fin de preparar dentro de este plazo las pruebas correspondientes a tales hechos.
  • 3) Requisitos en el ofrecimiento de pruebas : las pruebas deberán ofrecerse con los términos y características generales que hemos mencionado con anterioridad, y con las particularidades que correspondan a cada probanza.
  • 4) Pruebas sobre hechos supervenientes y tachas : la LFT, a diferencia de otros ordenamientos jurídicos, no hace referencia a las pruebas supervenientes propiamente dichas, pues es muy específica al contemplar el caso concreto de las pruebas sobre hechos supervenientes y las tachas, las cuales pueden ser ofrecidas y admitidas aun cuando la etapa ya se hubiese cerrado (artículo 881).

Un punto fundamental se va a referir a la carga de la prueba según corresponda a las partes. El artículo 784 señala las causas que permitirán la eximición de la carga de prueba al trabajador, y se refiere a la obligación patronal de contar con los documentos relacionados con el trabajador en el desempeño de su trabajo; la falta de presentación de éstos presume como ciertos los hechos alegados por el trabajador.

Por otra parte, cuando el patrón logra revertir la carga de la prueba, es porque negó la relación laboral, o porque el trabajador demandó en el ámbito de los riesgos de trabajo.2. Admisión La etapa de admisión de pruebas corresponde a una de las actuaciones de la junta, donde determinará si las probanzas que le fueron ofrecidas cumplen con los requisitos que hemos mencionado con anterioridad, y merecen ser consideradas para continuar con la secuela procesal.

La admisión de pruebas es de actuación exclusiva de la junta; es un acto procesal donde las partes esperan el resultado de las consideraciones de la junta. La fracción IV del artículo 880 es muy clara al señalar que: “Concluido el ofrecimiento, la Junta resolverá inmediatamente sobre las pruebas que admita y las que deseche “.

Como podemos observar, la determinación de la junta puede ser admitiendo o desechando una prueba, debiendo fundamentar y motivar cualquiera de las decisiones para evitar alguna violación procedimental, la que desde luego puede ser combatida por los medios destinados para ello. Una vez que la junta ha determinado si admite o desecha las pruebas, deberá dictar un acuerdo donde señalará día y hora para la celebración de la audiencia de desahogo de pruebas, que por ley deberá efectuarse dentro de los diez días hábiles siguientes (situación que tampoco ocurre en la realidad); de igual forma deberá ordenar, si es el caso, se giren los oficios necesarios para recabar los informes o copias que deba expedir alguna autoridad o exhibir persona ajena al juicio y que haya solicitado el oferente, con los apercibimientos contemplados en la ley.

Igualmente se dictarán las medidas que sean necesarias a fin de que el día de la audiencia se desahoguen todas las pruebas que se hayan admitido (artículo 883). Cuando por la naturaleza de las pruebas admitidas la junta considere que no es posible desahogarlas en una sola audiencia, en el mismo acuerdo señalará los días y horas en que deberán desahogarse, aunque no guarden el orden en que fueron ofrecidas, procurando se reciban primero las del actor y después las del demandado, siempre y cuando se encuentren debidamente preparadas.3.

Desahogo El desahogo de las pruebas es el momento procesal en que las partes manifiestan ante la autoridad las pruebas que les fueron previamente admitidas, con la intención de probar su dicho y fundamentar sus acciones o sus excepciones. En esta etapa, no sólo se requiere el apego a la ley, sino también la habilidad de la persona que esté desahogando las probanzas, para obtener los resultados esperados y probar aquello que verdaderamente se quiere probar.

El desahogo de las pruebas en el procedimiento ordinario laboral se considera en una audiencia especial regulada en el artículo 884 LFT, debiendo seguir las siguientes reglas:

  1. Una vez que se abre la audiencia se procederá a desahogar todas las pruebas que se encuentren debidamente preparadas, procurando que sean primeramente las del actor e inmediatamente las del demandado o, en su caso, aquellas que hubieren sido señaladas para desahogarse en su fecha. Es decir, la intención primaria de la autoridad es que todas las pruebas se desahoguen en una misma audiencia.
  2. Si por algún motivo faltare por desahogar alguna prueba, por no estar debidamente preparada, se suspenderá la audiencia para continuarla dentro de los diez días siguientes, haciéndose uso de los medios de apremio a que se refiere esta ley. Por ejemplo, si un testigo no asiste a la audiencia.
  3. En caso de que las únicas pruebas que falten por desahogar sean copias o documentos que hayan solicitado las partes, no se suspenderá la audiencia, sino que la junta requerirá a la autoridad o funcionario omiso para que le remita los documentos o copias; si dichas autoridades o funcionarios no cumplieran con esa obligación, a solicitud de parte, la junta se lo comunicará al superior jerárquico para que se le apliquen las sanciones correspondientes.

4. La posibilidad de alegar El alegato, en sentido procesal, es un razonamiento hecho por cada parte en el que, a la vista del resultado de las pruebas, se refuerzan los argumentos esgrimidos en la demanda y su contestación. Podemos señalar como diferencia entre una demanda o su contestación y un alegato, que en las primeras se presumen ciertos los hechos que se relatan, y en el último se argumenta su certidumbre a partir de la experiencia de las pruebas desahogadas.17 El alegato atiende a la oralidad dentro del procedimiento ordinario laboral, mediante el cual las partes darán sus conclusiones respecto del procedimiento y las valoraciones personales que se tengan respecto de las pruebas.

En la secuela procesal, la LFT es facultativa, pues señala que: “Desahogadas las pruebas, las partes, en la misma audiencia, podrán formular sus alegatos ” (artículo 884, fracción IV); es decir, no es obligatorio alegar, incluso en la práctica los abogados laboralistas han preferido no decir alegatos, pues lo consideran como un ejercicio estéril.

Una vez que se ha concluido con el desahogo de las pruebas, y en su caso se han formulado los alegatos de las partes y previa certificación del secretario de que ya no quedan pruebas por desahogar, el auxiliar, de oficio, declarará cerrada la instrucción, y se procederá a esperar el laudo correspondiente (artículo 885).

VII. El laudo En las resoluciones laborales contempladas por la LFT se encuentra el laudo, que será aquella determinación que decida el fondo del conflicto (artículo 837, fracción III). Dicha resolución se dictará a verdad sabida y buena fe guardada, y apreciando los hechos, sin necesidad de sujetarse a reglas o formulismos sobre estimación de las pruebas, debiendo expresar los motivos y fundamentos legales en que se apoyen (artículo 841).

Como podemos ver, a pesar de encontrarnos con dos figuras que son objeto de múltiples interpretaciones como la verdad sabida, la buena fe guardada y la conciencia, cuya definición no es uniforme, 18 señalamos que el laudo debe encontrase motivado y fundamentado en los preceptos legales, lo que otorga certeza jurídica sobre una determinación de la junta, pues el laudo debe tener congruencia con el procedimiento que le dio origen (artículo 842).

  1. Un extracto de la demanda y de la contestación, réplica y contrarréplica; y en su caso, de la reconvención y contestación de la misma.
  2. El señalamiento de los hechos controvertidos.
  3. Una relación de las pruebas admitidas y desahogadas, y su apreciación en conciencia, señalando los hechos que deban considerarse probados.
  4. Las consideraciones que fundadas y motivadas se deriven, en su caso, de lo alegado y probado.
  5. Los puntos resolutivos.

De dicho proyecto de laudo, formulado por el auxiliar, se entregará una copia a cada uno de los miembros de la junta (representantes del capital, de los trabajadores y del gobierno), quienes tienen cinco días hábiles para solicitar que se practiquen las diligencias que no se hubieren llevado a cabo por causas no imputables a las partes, o cualquiera diligencia que juzguen conveniente para el esclarecimiento de la verdad, para lo cual se fijará una audiencia (artículo 886).

Una vez que haya transcurrido el término mencionado o, en su caso, desahogadas las diligencias que en este término se hubiesen solicitado, el presidente de la Junta citará a los miembros de la misma para la discusión y votación, que deberá efectuarse dentro de los diez días siguientes a que haya concluido el término fijado o el desahogo de las diligencias respectivas.

La discusión y votación del proyecto de laudo se llevará a cabo en sesión de la junta, que seguirá el siguiente procedimiento:

  1. Primeramente se dará lectura al proyecto de resolución, a los alegatos y observaciones formulados por las partes.
  2. El presidente pondrá a discusión el negocio con el resultado de las diligencias practicadas.
  3. Terminada la discusión se procederá a la votación, y el presidente declarará el resultado.

Si el proyecto de resolución fuere aprobado, sin adiciones ni modificaciones, se elevará a la categoría de laudo y se firmará de inmediato por los miembros de la Junta. En caso de que el proyecto fuera modificado o adicionado, se ordenará al secretario que de inmediato redacte el laudo, de acuerdo con lo aprobado, lo que se hará constar en acta (artículo 889).

VIII. Los incidentes Los incidentes son aquellas “eventualidades” que sobrevienen accesoriamente a lo principal en algún negocio. También se puede decir que son aquellos acontecimientos adicionales o imprevistos originados en un negocio y que han de ser previa o simultáneamente resueltos, según constituyan o no un obstáculo para el proceso.19 De la noción anterior podemos desprender la naturaleza de los incidentes, que pueden ser de previo y especial pronunciamiento (impiden que el juicio siga) o incidentes en lo general (no suspenden el procedimiento); y se refieren a casos muy específicos que dependen de la naturaleza del incidente y la intención que se busca con éste.

Afortunadamente la LFT es muy clara, y en su artículo 762 enumera a los incidentes que se tramitarán como de previo y especial pronunciamiento (nulidad, competencia, personalidad, acumulación y excusas), por lo que, a contrario sensu, los incidentes que no se encuentren en esta clasificación seguirán el procedimiento conjunto al principal, existiendo a esta regla otras excepciones, como en el caso de la caducidad y la reposición de autos, cuyo trámite también es de previo y especial pronunciamiento.

IX. Conclusiones A lo largo de este trabajo hemos analizado las particularidades del procedimiento ordinario laboral desde un punto de vista teórico y sus implicaciones y desarrollo prácticos, que demuestran su importancia al ser precisamente este procedimiento el que mayor utilización tiene en el ámbito de la justicia laboral.

Sin lugar a dudas, nos encontramos en presencia de un procedimiento objeto de abuso por los litigantes, que en muchos casos lo utilizan como un medio de presión, aunque sepan que no tienen la razón, generando así una excesiva carga de trabajo a las juntas de Conciliación y Arbitraje, entorpeciendo la debida impartición de justicia.

El tema de los términos para realizar muchas diligencias queda verdaderamente en la ley, pues en la realidad nos encontramos con la tristeza de tener procedimientos tan largos que, en muchos casos, los trabajadores ceden de sus pretensiones, pues la justicia laboral es particularmente lenta, lo que hace necesaria una revisión, no sólo del procedimiento ordinario laboral sino de todo el sistema de procuración e impartición de justicia.

Agradecimientos Doy todas las muestras de mi gratitud al profesor Porfirio Marquet Guerrero de la Facultad de Derecho de la UNAM, por sus valiosos comentarios y críticas en el desarrollo de este trabajo. Bibliografía Bermúdez Cisneros, Miguel, Derecho del trabajo, 10a.

  • Reimp., México, Oxford University Press, 2010, p.423.
  • Buen L., Néstor de, Derecho procesal del trabajo, 12a.
  • Ed., México, Porrúa, 2002, p.567.
  • Díaz de León, Marco Antonio, Las pruebas en el derecho procesal del trabajo, México, Manuel Porrúa, 1981, p.58.
  • Urczyn Villalobos, Patricia et al,, La justicia laboral: administración en impartición, México, UNAM, 2005, p.67.

Ovalle Favela, José, Teoría general del proceso, 5a. ed., México, Oxford University Press, 2001, p.4. Tena Suck, Rafael y Morales S., Hugo Italo, Derecho procesal del trabajo, México, Trillas, 1991, p.28. Este es un artículo publicado en acceso abierto bajo una licencia Creative Commons

¿Qué pruebas no son admisibles en un juicio?

Artículo 150. – En el juicio de amparo es admisible toda clase de pruebas, excepto la de posiciones y las que fueren contra la moral o contra derecho.

¿Qué pruebas son admisibles en el proceso penal?

El actual Código Federal de Procedimientos Penales reconoce que pueden ser ofrecidos como medios de prueba : la confesión, la inspección, la reconstrucción, peritos, testigos, confrontación, careos, documentos y todo aquello que se ofrezca como tal, siempre que pueda ser conducente y no vaya contra el derecho a juicio

¿Qué significa admisible el recurso de nulidad?

Artículos de Investigación El recurso de nulidad penal ¿Un mecanismo respetuoso del derecho fundamental al recurso? 1 The appeal for criminal annulment Is a respectful way of the fundamental right to the remedy? Juan Pablo Beca Frei 2 Luis Iván Díaz García 3 1 Abogado Universidad Católica de Temuco, Chile; y Magister en Derecho, Mención Derecho Público, de la Universidad Católica de Temuco, Chile.

Correo electrónico: [email protected] Académico de la Universidad Católica de Temuco, Chile. Abogado Universidad de Chile, Magíster en Derecho Universidad de Génova y Magíster en Derecho, Mención Derecho Constitucional, Universidad Católica de Temuco, Chile. Correo electrónico: [email protected] Académico de la Universidad Católica de Temuco, Chile.

Abogado Pontificia Universidad Católica de Chile. Doctor en Derecho Universidad Carlos III de Madrid, España. Correo electrónico: [email protected]. Resumen El presente realiza un estudio, por medio de revisión, de algunos aspectos del derecho procesal penal y derecho constitucional chileno, analizando el derecho al Recurso de Nulidad Penal, su origen; marco normativo; configuración y problemáticas asociadas a éste.

A la vez, analiza, mediante revisión, algunos fallos de la Corte Interamericana de Derechos Humanos, parte de la doctrina nacional y latinoamericana sobre la materia, el rol del Control de Convencionalidad que deben ejercer los estados parte, intentando contribuir a determinar de qué manera nuestro país sigue, o debiese seguir, los lineamientos propuestos por la Corte Interamericana de Derechos Humanos sobre la materia y las normas recogidas en diversos instrumentos internacionales, a fin de verificar si cumple o no la actual configuración de nuestro recurso de nulidad penal el estándar internacional de garantizar el goce pleno y efectivo del derecho al recurso.

Palabras Clave: Control de Convencionalidad; derecho al recurso; recurso de nulidad penal Abstract This is a study, through review, of some aspects of criminal procedure law and Chilean constitutional law, analyzing the right to appeal for criminal annulment, its origin; regulatory framework; configuration and problems associated to it.

At the same time, it analyzes, through the revision, some judgments of the Inter-American Court of Human Rights, part of the national and Latin-American doctrine, the role of Conventionality Control that states parties must apply, trying to help to determine how our country follows, or should follow, the guidelines proposed by the Inter-American Court of Human Rights on the matter collected in different international instruments, in order to verify whether or not the current configuration of our criminal nullity appeal complies with the international standard of guaranteeing the full and effective enjoyment of the right to appeal.

Keywords: Conventionality Control; right of appeal; appeal for criminal annulment Introducción El Código Procesal Penal actualmente vigente en Chile fue incorporado al ordenamiento mediante la ley 19.696, del año 2000. Junto con la reforma constitucional de 1997 2 y otras leyes 3, permitió sustituir el sistema inquisitivo vigente por un modelo acusatorio formal.

  • Con este Código se pretendió establecer un proceso penal respetuoso de los derechos humanos, en general, y del derecho fundamental al debido proceso, en particular 4,
  • Nadie podría poner en duda el enorme avance que significó la nueva justicia penal desde el punto de vista del respeto a los derechos humanos.

Tampoco es posible negar que el Código Procesal Penal se ajusta mucho más que el antiguo Código de Procedimiento Penal al debido proceso. Todo aquello no significa, sin embargo, que la regulación vigente deba quedar exenta de evaluaciones. Toda norma del ordenamiento, y también el Código mencionado, puede y debe ser permanentemente evaluada desde los derechos fundamentales.

  • Evidentemente, diversos son los aspectos que podrían ser objeto de la evaluación que se comenta.
  • Uno de ellos será objeto del presente estudio: el diseño del recurso de nulidad penal.
  • En particular, interesa analizar si ese diseño, y sus consecuencias, por cierto, es respetuoso de las exigencias establecidas por el derecho fundamental a un recurso procesal para impugnar la sentencia.

Desde tales coordenadas, la pregunta que guía la presente investigación puede ser planteada de la siguiente manera: ¿el recurso de nulidad penal, tanto en su diseño normativo como en las consecuencias jurídicas que derivan de dicho diseño, es respetuoso de las exigencias establecidas por el derecho fundamental a un recurso procesal para impugnar la sentencia? La hipótesis de este trabajo responde negativamente aquella cuestión.

Sostenemos que el recurso de nulidad penal no es respetuoso del derecho fundamental a un recurso procesal para impugnar la sentencia. No lo es desde el punto de vista del diseño que se le ha dado en el Código Procesal Penal. Tampoco desde el punto de vista de las consecuencias jurídicas que se desprenden de dicha regulación.

Con la finalidad de responder la pregunta planteada y confirmar o refutar la hipótesis, la exposición se organiza en torno a tres apartados. En el primero de ellos se presenta el estándar conforme al cual será evaluado el objeto. Esto se traduce en recordar el contenido (que incluye las exigencias) del derecho fundamental a un recurso procesal para impugnar la sentencia.

En el segundo apartado se presenta el objeto a evaluar. Corresponde, por tanto, a la descripción de la regulación normativa del recurso de nulidad penal y las consecuencias jurídicas de dicho diseño. En el tercero se realiza el análisis de comparación entre el estándar y el objeto. Aquello se traduce en evaluar si el recurso de nulidad penal satisface las exigencias del derecho fundamental en cuestión.1.

Exigencias del derecho fundamental a un recurso El presente apartado describe el estándar al que será sometido el objeto de estudio. Para este efecto, se divide en tres partes. En la primera de ellas se justifica el carácter iusfundamental del derecho al recurso en sede penal.

  • Tal justificación es imprescindible, porque es precisamente dicho carácter lo que lo transforma en estándar de evaluación.
  • En la segunda se explicitan las exigencias del derecho al recurso para impugnar la sentencia penal.
  • El conjunto de tales exigencias constituye el estándar de evaluación que será utilizado en este texto.

Luego, en la tercera, se aborda el Control de Convencionalidad como mecanismo de integración de la normativa internacional sobre el derecho al recurso a nuestro ordenamiento jurídico.1.1. Carácter iusfundamental del derecho a un recurso Los tratados internacionales sobre derechos humanos incluyen normas que consagran lo que se conoce como “debido proceso”, especialmente en sede penal.

  • Así ocurre en la Declaración Americana de Derechos y Deberes del Hombre de 1948 5, en el artículo 14 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, en adelante el Pacto, y en el artículo 8 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, en adelante CADH o Convención Americana.
  • La Corte Interamericana de Derechos Humanos, en adelante Corte IDH, afirma que esta última disposición expresa “el conjunto de requisitos que deben observarse en las instancias procesales para que pueda hablarse de verdaderas y propias garantías judiciales según la Convención” 6,

En nuestro país, la expresión debido proceso recibe la denominación de justo y racional procedimiento. Lo anterior, tiene su origen en la sesión número 83 de la Comisión de Estudio de la Nueva Constitución, en la cual se buscó apartarse de la expresión debido proceso por ser término inglés inserto en del derecho anglosajón 7 que podría traer problemas prácticos e interpretativos en nuestro modelo que difiere del régimen jurídico anglosajón, ya que podría llevar a confusiones en la recta interpretación del sistema jurídico que la comisión deseó incorporar 8,

  1. Es así, como la Constitución chilena asegura algunas garantías judiciales mínimas bajo la denominación de “la igual protección de la ley en el ejercicio de sus derechos” 9,
  2. Sin embargo, no reconoce expresamente este derecho al debido proceso 10,
  3. Uno de los derechos incluidos en el debido proceso es el derecho fundamental a un recurso.

El Pacto en su artículo 14.5 asegura este derecho en los siguientes términos: “Toda persona declarada culpable de un delito tendrá derecho a que el fallo condenatorio y la pena que se le haya impuesto sean sometidos a un tribunal superior, conforme a lo prescrito por la ley”.

La Convención Americana, por su parte, contempla el mismo derecho en su artículo 8.2 letra h, al conferir el “derecho de recurrir del fallo ante juez o tribunal superior”. La Constitución chilena no incluye expresamente el derecho al recurso 11, Su regulación parece haber sido encomendada al legislador, como mandata la parte final del inciso sexto del artículo 19 número 3 12,

Sin embargo, el Tribunal Constitucional se encargó de corregir esa deficiencia, otorgando jerarquía constitucional al derecho en referencia, mediante la adscripción de normas a las directamente establecidas en el texto constitucional 13, En efecto, en diversas sentencias ha sostenido que el derecho al racional y justo procedimiento, contemplado en la Constitución, incluye el derecho a un recurso para impugnar la sentencia 14,

  • Y, en el ámbito penal, ha precisado lo siguiente: “Tratándose del imputado criminal, dicho derecho es expresamente reconocido en tratados internacionales ratificados por Chile y que se encuentran vigentes” 15,
  • La doctrina nacional coincide en atribuir carácter de derecho fundamental al derecho al recurso.

En este sentido, Del Río afirma que “la existencia de un derecho al recurso aparecería naturalmente exigido por el justo proceso en cuanto medio procesal-epistémico dispuesto en el proceso para la obtención de decisiones correctas o justas” 16, García y Contreras coinciden en adscribir el derecho al recurso en el derecho al proceso debido 17,

  1. Bordalí, por su parte, coincide en este carácter iusfundamental, aunque lo incluye en el derecho a la tutela judicial efectiva 18,
  2. De este modo, el derecho a un recurso procesal para impugnar la sentencia es un derecho fundamental en el ordenamiento jurídico chileno.
  3. Así lo establecen tanto el Derecho internacional al que Chile se encuentra jurídicamente obligado, como las normas constitucionales de precisión de fuente jurisprudencial y la doctrina chilena.1.2.

Exigencias del derecho a un recurso 1.2.1. El imputado debe tener derecho a un recurso La Corte Interamericana de Derechos Humanos ha establecido que “el derecho de recurrir del fallo es una garantía primordial que se debe respetar en el marco del debido proceso legal, en aras de permitir que una sentencia adversa pueda ser revisada por un juez o tribunal distinto y de superior jerarquía orgánica” 19,

Complementando esta idea, ha sostenido que “la Corte interpreta que el derecho a recurrir el fallo no podría ser efectivo si no se garantiza respecto de todo aquél que es condenado, ya que la condena es la manifestación del ejercicio del poder punitivo del Estado”. El derecho al recurso incluso se debe garantizar “frente a quien es condenado mediante una sentencia que revoca una decisión absolutoria”, sostiene la Corte Interamericana 20,1.2.2.

Debe tratarse de un recurso ordinario, eficaz y sencillo La Corte IDH en el emblemático caso Mohamed vs. Argentina sostuvo que el artículo 8.2.h de la Convención se refiere a un recurso ordinario, eficaz y accesible (es decir, sencillo). Que sea ordinario, precisó, supone que debe ser garantizado antes de que la sentencia adquiera la calidad de cosa juzgada 21,

La Corte explica que la eficacia del recurso implica que debe procurar resultados o respuestas al fin para el cual fue concebido 22, Complementando esta idea, ha sostenido que debe tratarse de un recurso “mediante el cual un juez o tribunal superior procure la corrección de decisiones jurisdiccionales contrarias al derecho” y que “no puede reducirse a una mera formalidad, sino que debe examinar las razones invocadas por el demandante y manifestarse expresamente sobre ellas” 23,

En palabras de Letelier, “la eficacia del recurso opera como baremo para verificar su potencia como herramienta de impugnación” 24, Recogiendo lo dictaminado por el Comité de Derechos Humanos de Naciones Unidas, la Corte alude a la exigencia de sencillez.

  • Al respecto afirma que “la posibilidad de ‘recurrir el fallo’ debe ser accesible, sin requerir mayores complejidades que tornen ilusorio este derecho”.
  • Explicando esta idea, ha agregado que: “En ese sentido, las formalidades requeridas para que el recurso sea admitido deben ser mínimas y no deben constituir un obstáculo para que el recurso cumpla con su fin de examinar y resolver los agravios sustentados por el recurrente” 25,1.2.3.
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El recurso debe permitir una revisión integral del fallo impugnado El Comité de Derechos Humanos de Naciones Unidas señala que el derecho al recurso se garantiza con permitir una revisión integral del fallo impugnado, de modo que haga posible una revisión total del fondo 26,

No precisa, sin embargo, la forma en que deba configurarse dicho recurso, es decir, si bajo la lógica de un recurso que permite conocer los hechos y el Derecho (como la apelación) o como un recurso que solo permita conocer el Derecho (como el de nulidad). En el mismo sentido, la Corte IDH ha sostenido que debe hacerse una revisión íntegra del fallo.

Sin embargo, ha ido más allá al sostener que se debe contemplar la posibilidad de revisar tanto los hechos como el derecho. Siguiendo esta ilación, sostuvo que: “El Tribunal reitera que las causales de procedencia del recurso asegurado por el artículo 8.2.h) de la Convención deben posibilitar que se impugnen cuestiones con incidencia en el aspecto fáctico del fallo condenatorio ya que el recurso debe permitir un control amplio de los aspectos impugnados, lo que requiere que se pueda analizar cuestiones fácticas, probatorias y jurídicas en las que está fundada la sentencia condenatoria” 27,

  • Esto se debe, como explica la misma Corte, a que “en la actividad jurisdiccional existe una interdependencia entre las determinaciones fácticas y la aplicación del derecho, de forma tal que una errónea determinación de los hechos implica una errada o indebida aplicación del derecho” 28,
  • En idéntica dirección, parte de nuestra doctrina entiende que el alcance de la revisión no sólo debe limitarse a constatar si hubo o no vicios.

Al respecto Palomo y Alarcón sostienen que “el derecho al recurso ante el tribunal superior debe ser una reconsideración de tendencia general de las cuestiones de hecho y de derecho ( meritum causae ) y no sólo una querella nullitatis ” 29, En el mismo sentido, Nogueira afirma que el derecho al recurso exige que “la sentencia en materia penal sea revisada integralmente por otro tribunal superior, tanto en sus aspectos de hecho como de derecho” 30,1.3.

  • El derecho al recurso en nuestro ordenamiento jurídico y el Control de Convencionalidad Como se advirtió, el derecho al recurso no se encuentra definido ni regulado como tal en nuestra carta fundamental.
  • Sin embargo, la reforma constitucional del año 1989, al incorporar el inciso segundo al artículo 5º, favorece la aplicación de los artículos 14.5 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos y 8.2 letra h) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos en lo atingente al derecho al recurso 31,

La fuerza vinculante de estos instrumentos internacionales tiene su fuente en el artículo 27 de la Convención de Viena sobre el derecho de los tratados 32, la cual consagra que un Estado parte no podrá invocar disposiciones de su Derecho interno como justificación para el incumplimiento de un tratado internacional, ratificado y vigente.

Sin perjuicio de lo anterior, y a modo de colaborar con la aplicación armónica de los derechos humanos sobre la materia en la normativa interna, y en el intento de evitar lesiones a estos derechos por parte de los estados, principalmente por vía judicial, la Corte IDH invita en el año 2006 33 a los estados parte a realizar el denominado Control de Convencionalidad, el cual tiene su génesis en el año 2003 34, a raíz del voto razonado por uno de sus jueces 35 en el fallo del caso Myrna Mack Chang con Guatemala 36, el cual fue concebido “como una herramienta jurídica, dinámica, adecuada, útil y fundamental que surge de las convenciones o tratados internacionales sobre derechos humanos como primera fuente de juridicidad y busca lograr el cumplimiento y debida implementación de la sentencia internacional” 37,

En la práctica, es una comparación entre el derecho local, tanto de la carta fundamental como de las demás normas, y el supranacional, ejercido en primer lugar por los estados y, eventualmente, por la Corte IDH en caso de promoverse un asunto que llegue a su sometimiento 38, en palabras de Henríquez “se trata de un control de compatibilidad, consistencia, conformidad de las normas internas en relación con la Convención Americana y la interpretación que la Corte ha hecho de esta última” 39,

De este modo, ejerciendo el denominado Control de Convencionalidad se “viene a concretar la obligación de garantía, mediante un ejercicio hermenéutico que consiste en la verificación que realiza la Corte IDH y todos los agentes estatales, de la adecuación de las normas jurídicas internas a la Convención Americana sobre Derechos y a los estándares interpretativos desarrollados en la jurisprudencia de dicho tribunal, aplicando en cada caso concreto aquella interpretación que se ajuste a las obligaciones internacionales del Estado y que dé efectividad a los derechos consagrados convencionalmente” 40,

Así, en principio, se forja la idea de que sean los propios estados, a través de sus tribunales de justicia, para efectos del presente, quienes de forma autónoma tengan en consideración y apliquen los estándares internacionales sobre derechos humanos al momento de pronunciarse sobre un asunto sometido a su conocimiento en caso que el legislador no cumpla su obligación de adecuación, ya que “cuando el legislador no cumple con este mandato, es deber de los jueces domésticos ejercer el control de convencionalidad” 41,

  • De esta última afirmación se vislumbra que la Corte IDH ya no habla de una especie de control, sino que, derechamente, y conforme el avance jurisprudencial, lo sienta como una obligación para los estados especificando quienes son los destinatarios de este mandato.
  • Entendiéndolo así, el Control de Convencionalidad exigido por la Corte IDH podría salvar algunos problemas del derecho interno y vulneración de derechos, ya que “puede ser un camino para asegurar una aplicación armónica del derecho vigente, considerando tanto sus fuentes internas, internacionales como así también las supranacionales” 42 ante las deficiencias de la normativa nacional, a fin de garantizar el pleno y efectivo disfrute de los derechos.

Un ejemplo paradigmático del carácter vinculante de las decisiones de la Corte Interamericana se encuentra en la sentencia AD 1386-2014, de la Corte Suprema, de fecha 16 de mayo de 2019. En la oportunidad sostuvo textualmente que “la sentencia de la Corte que motiva este pronunciamiento se hace obligatoria para el Estado de Chile, y la inexistencia de mecanismos, constitucionales o legales, que prevean los pasos a seguir para darle íntegro cumplimiento, impone a este Poder del Estado el deber de identificar las vías a través de las cuales satisfacer lo ordenado por ese tribunal” 43,

Y lo solicitado por la Corte en el caso fue dejar sin efecto en todos sus extremos las sentencias internas que se determinaron como violatorias de la Convención. Esas sentencias recayeron en el caso que ante la Corte Interamericana se denominó Norín Catrimán y otros vs. Chile, Por lo mismo, la Corte Suprema declaró que los fallos condenatorios, dictados en las causas internas impugnadas en el caso mencionado, han perdido los efectos que les son propios.

Sin embargo, es dable señalar que lo anterior no resuelve lo que parte de nuestra doctrina han advertido, por cuanto lo realizado por nuestro máximo tribunal es acatar una sentencia condenatoria contra el estado chileno, no efectuar una interpretación armónica de la normativa supra nacional con la interna o control normativo de alguna especie 44,

No obstante lo anterior, parte de nuestra doctrina cuestiona la viabilidad de esta herramienta, de origen jurisprudencial, en aquellos estados que no cuenten con el valor vinculante del precedente 45, Otros, en cambio, critican que no exista un criterio aunado que emane por parte de nuestros tribunales superiores de justicia con reglas o principios que sirvan de lineamiento a los tribunales inferiores en virtud de la calidad argumentativa de los primeros 46 y, de este modo, si el juez del tribunal inferior decidiera fallar de forma distinta será éste quien deba sostener, en primer lugar, el criterio del tribunal superior y, en segundo término, las motivaciones por las cuales no lo ha seguido 47,

Lo expuesto arroja un problema práctico en el asentamiento del derecho al recurso en nuestro ordenamiento jurídico, puesto que lo señalado por la Corte IDH, respecto del Control de Convencionalidad, pasa a ser vinculante para los tribunales de derecho interno, quienes deben cumplir este mandato que busca la integración de normas al derecho interno así como la expulsión 48 de aquellas que no guarden respeto con la CADH y con los fallos de la Corte IDH como intérprete final de la Convención Americana 49,

El ejercicio de este control de convencionalidad por parte de los tribunales nacionales permite, además, evitar que el Estado incurra en responsabilidad internacional, por no aplicar la Convención Americana. Sin embargo, este mandato y la expectativa se divorciarían de la realidad, ya que, como se advierte, ello quedará al criterio de cada tribunal pudiendo existir razonamientos disímiles.2.

Regulación del recurso de nulidad penal En el presente apartado se expone el objeto a evaluar y se divide en dos partes. La primera de ellas tiene un carácter introductorio. En ella se exponen, concisamente, los antecedentes relativos al origen del recurso de nulidad penal.

  1. La segunda parte describe el objeto mismo.
  2. Dicha descripción se realiza mediante una breve exposición de las características más relevantes del recurso en análisis.2.1.
  3. Antecedentes del recurso de nulidad penal El derecho al recurso para impugnar la sentencia no aparece explícitamente contemplado en el Código Procesal Penal (en adelante también CPP).

Sin embargo, resulta posible desprenderlo de una serie de normas incluidas en el mismo. En efecto, el artículo 4º del CPP establece que nadie será tratado como culpable en tanto no fuere condenado por sentencia firme. Por su parte, el artículo 7º del mismo código prescribe que los derechos y garantías que la constitución reconoce al imputado podrán hacerse valer a quien se le atribuye participación desde la primera actuación en su contra y hasta la ejecución de la sentencia.

  • Siguiendo esta línea, el artículo 10 del código del ramo reconoce de forma directa las garantías judiciales consagradas en los tratados internacionales ratificados por Chile y vigentes 50,
  • Finalmente, el artículo 352 del CPP permite recurrir a cualquier interviniente agraviado.
  • La sistemática de las normas mencionadas permite afirmar que el derecho a un recurso para impugnar la sentencia se encuentra contemplado en el Código Procesal Penal.

Ese derecho al recurso se materializa a través del recurso de nulidad penal, el cual fue introducido por la reforma Procesal Penal del año 2000, la que transformó el sistema procesal penal de nuestro país vigente hasta ese entonces ajustándose a estándares internacionales, pasando de un modelo inquisitivo hacia uno acusatorio 51, en el cual “al imputado se le reconoce su calidad de sujeto de derecho al que le corresponden una serie de garantías penales de carácter sustantivo y procesal, integrantes de las exigencias del debido proceso, que constituyen límites infranqueables para el poder penal del Estado” 52,

  • De este modo, el recurso de nulidad se forja como una herramienta especializada en contra de la sentencia definitiva pronunciada con ocasión de un juicio oral, apartándose el proceso penal del sistema recursivo procesal civil vigente hasta el inicio de la nueva justicia penal.
  • Esta opción no estuvo, por cierto, exenta de controversias.

Efectivamente, durante la discusión legislativa se mencionaron los problemas que podría producir el desechar el recurso de apelación en contra de la sentencia definitiva dictada en un juicio oral. Al efecto se sostuvo que este nuevo recurso resulta mucho más estricto y riguroso en su configuración, lo que podría atentar contra el derecho al recurso.

  1. Por lo demás, no permite revisar los hechos del caso 53,
  2. Para enfrentar esas objeciones, durante la discusión parlamentaria en el Senado se propuso incorporar un “recurso extraordinario”.
  3. Este mecanismo permitiría impugnar ante la Corte de Apelaciones aquella sentencia condenatoria pronunciada en un juicio oral que se apartara manifiesta y arbitrariamente de la prueba rendida 54,

De este modo, se podría, en forma indirecta, discutir los hechos y con ello darle un mayor rol a los tribunales superiores. Sin embargo, la idea de un recurso extraordinario no prosperó. Para desecharlo se sostuvo que, si se permitía discutir nuevamente los hechos, se restaba valor a la apreciación directa de la prueba que se verificaba durante el juicio oral, con lo que se le podría restar valor al eje de la reforma.

Por otra parte, aquella contradecía la norma que permitía a los jueces del tribunal oral en lo penal apreciar libremente la prueba. De este modo, se impuso el recurso de nulidad penal, por sobre los de apelación 55 y casación hasta entonces vigentes, y en reemplazo de la mencionada opción de un recurso extraordinario 56,

Esta opción se consideró, por lo demás, más coherente con la “concepción acusatoria que ha conducido al legislador a construir un sistema de recursos en que se disminuye la actuación de los tribunales superiores y se da a los recursos este carácter restrictivo” 57,2.2.

Configuración del recurso de nulidad penal El recurso de nulidad penal puede ser definido como “un recurso extraordinario que se interpone por la parte agraviada por una sentencia definitiva dictada en un procedimiento ordinario, simplificado o de acción privada, ante el tribunal que la dictó, con el objeto de que el superior jerárquico que sea competente, en conformidad a la ley, invalide el juicio oral y la sentencia, o solamente esta última” 58,

Del Río afirma que este recurso tiene como fundamento objetivo el error de forma o fondo, y como fundamento subjetivo la búsqueda de justicia 59, Son características que configuran el recurso de nulidad penal las que a continuación se explican. En primer lugar, procede en contra de determinadas sentencias.

  • En efecto, solo son resoluciones susceptibles de este recurso la sentencia definitiva dictada con ocasión de un juicio oral, de un juicio oral simplificado, las dictadas en procedimientos de acción privada y en el procedimiento de extradición pasiva 60,
  • Este carácter es coherente con la propuesta sistémica del Código Procesal Penal que establece “un modelo que claramente disminuye la intensidad del régimen de los recursos” 61, argumento que fue gravitante en el período de discusión para imponerse frente a otros recursos.

La sentencia definitiva debe ser impugnada presentando este recurso por escrito y dentro de los diez días siguientes a aquél en que la sentencia es notificada (artículo 372, inciso segundo). La oportuna interposición del recurso de nulidad suspende los efectos de la sentencia condenatoria recurrida (artículo 379).

  • Si, por el contrario, no se deduce oportunamente, la sentencia adquiere el carácter de firme o ejecutoriada 62,
  • Una vez adquirido ese carácter, produce el efecto de cosas juzgada 63,
  • En segundo lugar, este medio de impugnación es de derecho estricto, por cuanto tiene como fundamento de admisibilidad sólo algunos “motivos de nulidad”, los que se encuentran taxativa y específicamente consagrados en el Código Procesal Penal.

Dichas causales se pueden agrupar en genéricas y concretas 64, Las causales genéricas se describen en el artículo 373 del Código Procesal Penal. La primera de ellas consiste en la infracción sustancial de derechos fundamentales durante el procedimiento o sentencia.

La segunda, consiste en la errónea aplicación del derecho que influya sustancialmente en la parte dispositiva del fallo. Como se puede apreciar, ambas consisten en vulneración de normas, sean constitucionales o legales. Las causales concretas se encuentran en el artículo 374 del Código Procesal Penal, bajo la expresión motivos absolutos de nulidad.

Se refiere a una multiplicidad de situaciones diversas: a) sentencia dictada por tribunal o jueces no habilitados para el efecto, describiendo detalladamente aquellos casos; b) juicio desarrollado en ausencia de personas cuya presencia continuada se exija; c) cuando al defensor se le haya impedido ejercer facultades; d) si en el juicio fueron violadas las disposiciones sobre publicidad y continuidad; e) sentencia pronunciada con omisión de ciertos requisitos legales; f) sentencia emitida con vulneración al principio de congruencia y; g) sentencia dictada contra otra pasada en autoridad de cosa juzgada.

  • En tercer término, el recurso de nulidad exige, además, su preparación, entendiéndose por tal la reclamación oportuna del vicio por parte del interviniente 65,
  • Al respecto, expresa el artículo 477: “Si la infracción invocada como motivo del recurso se refiriere a una ley que regulare el procedimiento, el recurso sólo será admisible cuando quien lo entablare hubiere reclamado oportunamente del vicio o defecto”.

Si el recurso no fuere preparado, el tribunal ad quem deberá declararlo inadmisible (artículo 483, inciso segundo, del Código Procesal Penal). Conviene reconocer que el inciso segundo del artículo 477 atenúa el alcance de esta exigencia, al establecer los casos en que no es procedente: “No será necesaria la reclamación del inciso anterior cuando se tratare de alguna de las causales del artículo 374; cuando la ley no admitiere recurso alguno contra la resolución que contuviere el vicio o defecto, cuando éste hubiere tenido lugar en el pronunciamiento mismo de la sentencia que se tratare de anular, ni cuando dicho vicio o defecto hubiere llegado al conocimiento de la parte después de pronunciada la sentencia”.

En otras palabras, esencialmente procede para las causales del artículo 473. La exigencia de preparación del recurso permite reforzar la afirmación de Palomo y Alarcón, quienes sostienen que este instrumento ha sido concebido como un medio de impugnación de parte 66, Esta concepción es una lógica consecuencia del artículo 352 del código del ramo, de la imparcialidad del juez y del principio de contradicción propio del juicio oral.

En cuarto lugar, se trata de un recurso que se interpone ante el mismo Tribunal que dictó la resolución, pero su conocimiento y fallo corresponde al superior jerárquico: la Corte de Apelaciones respectiva o la Corte Suprema, según la causal de nulidad invocada.

En base a lo anterior, es posible afirmar que, por regla general, el conocimiento del recurso de nulidad es competencia de la Corte de Apelaciones respectiva. Eso ocurre cuando se invoca la causal del artículo 373, letra b), o cualquiera de las incluidas en el artículo 374 del Código Procesal Penal. La Corte Suprema sólo es competente en caso de invocarse la causal del artículo 373 letra a) y, excepcionalmente, lo será en la situación contemplada en la letra b) del mismo artículo cuando respecto de la materia objeto del mismo existieren diversos criterios sostenidos en fallos emanados de los tribunales superiores 67,

De ahí que su intervención sea más bien excepcional. De igual modo, conocerá nuestro máximo Tribunal si un recurso se fundare en varias causales y al menos una de ellas sea competencia de la Corte Suprema o; cuando se interpusieren diversos recursos de nulidad contra una misma sentencia y entre las causales hubiese una que sea resorte de la Corte Suprema.

Por último, se establecen los casos en que no resulta procedente deducir el recurso de nulidad penal. Al respecto, textualmente expresa el artículo 387, inciso segundo, del Código Procesal Penal: “Tampoco será susceptible de recurso alguno la sentencia que se dictare en el nuevo juicio que se realizare como consecuencia de la resolución que hubiere acogido el recurso de nulidad.

No obstante, si la sentencia fuere condenatoria y la que se hubiere anulado hubiese sido absolutoria, procederá el recurso de nulidad en favor del acusado, conforme a las reglas generales”. La disposición recién transcrita permite distinguir las siguientes situaciones, según explican Mosquera y Maturana: “Si la primera sentencia, esto es, la anulada era absolutoria y la dictada en el segundo juicio también lo es, no procederá el recurso de nulidad en contra de esta.

  • Si la primera sentencia fue absolutoria y la segunda es condenatoria, procede igualmente nulidad en contra de esta última.
  • Si la primera fue condenatoria y también lo es la segunda, no procede el recurso de nulidad en contra de esta última” 68,
  • A partir de las explicaciones de Maturana y Mosquera, es posible identificar los casos en los que sí procede y los casos en los que no procede el recurso de nulidad penal.

El recurso de nulidad solo procede bajo dos supuestos. Primero, siempre procede en contra de la sentencia dictada en el primer juicio, sea esta condenatoria o absolutoria. Y, segundo, dicho recurso procede en contra de la dictada en el segundo juicio solo si ésta fue condenatoria y la pronunciada en el primero fuere absolutoria.

Por el contrario, el recurso de nulidad penal se torna irremediablemente improcedente en cuatro casos. Primero, si la primera sentencia fue absolutoria, la segunda condenatoria y la tercera absolutoria o condenatoria. Segundo, si la primera sentencia fue condenatoria y la segunda absolutoria. Tercero, si ambas sentencias fueron absolutorias.

Y cuarto, si ambas sentencias fueron condenatorias. Sin duda, esta última hipótesis es la que genera mayores inconvenientes prácticos a la luz de la jurisprudencia de la Corte Interamericana y, tratados suscritos por nuestro país sobre la materia y los razonamientos por parte de nuestra doctrina.3.

  1. Evaluación del recurso de nulidad penal desde las exigencias del derecho fundamental al recurso Este último apartado se trabaja en base a tres ejes.
  2. Cada uno de ellos contrasta las exigencias del derecho al recurso (primer apartado de este trabajo) con la configuración que actualmente presenta el recurso de nulidad penal (segundo apartado de este trabajo).

De este modo, se aborda la configuración del recurso de nulidad penal a la luz de las exigencias que debiese satisfacer para cumplir el estándar del derecho fundamental al recurso pretendido.3.1. El recurso de nulidad frente a la exigencia de que el imputado tenga derecho a un recurso El ordenamiento procesal penal cumple de manera imperfecta con la exigencia de poner a disposición del imputado un recurso para impugnar la sentencia.

De un lado, cumple con dicha exigencia al contemplar el recurso de nulidad. Este recurso puede ser deducido por el imputado en contra de la sentencia pronunciada en el respectivo juicio. Sin embargo, este cumplimiento es deficiente por diversas razones.3.1.1. Se priva del derecho al recurso al imputado dos veces condenado, aunque no lo haya ejercido El imputado no puede recurrir en contra de la sentencia condenatoria pronunciada en un segundo juicio, pese a no haber ejercido este derecho en contra de la sentencia también condenatoria recaída en el primer juicio.

El caso es el siguiente. Un imputado es condenado en el primer juicio y se conforma con la decisión. Sin embargo, el Ministerio Público o el acusador particular no están conformes con algún aspecto de la sentencia condenatoria. Por ello, deducen recurso de nulidad.

  • Si la Corte respectiva acoge dicho recurso, ordenará la realización de un nuevo juicio.
  • En este segundo juicio el imputado podría ser condenado a una pena más gravosa que la aplicada luego del primer juicio.
  • El supuesto recién descrito puede ser mejor comprendido con un ejemplo.
  • La sentencia recaída en el primer juicio fue condenatoria, pero favorable al imputado por haberse acogido su tesis de defensa.

Por ejemplo, si se acreditó el delito de hurto simple 69 y no de receptación en carácter de reiterada 70, En tal caso podría recurrir quien sostiene la pretensión punitiva, sea el Ministerio Público o el acusador particular. Como consecuencia, la sentencia dictada en el nuevo juicio podría resultar más gravosa para el imputado, que la impuesta en la sentencia pronunciada en el primer juicio.

El artículo 387, inciso segundo, no permite deducir el recurso de nulidad en contra de la sentencia condenatoria pronunciada en el segundo juicio, si la recaída en el primero también fue condenatoria. Esta disposición es razonable si el imputado ejerció su derecho al recurso en contra de la primera sentencia.

Por el contrario, priva del derecho fundamental a un recurso para impugnar la sentencia al imputado que nunca recurrió por haber estado conforme con el fallo dictado con motivo del primer juicio, como se ejemplificó en el párrafo anterior. Por tanto, se trata de una regulación que vulnera el derecho fundamental al recurso 71,

Pese a lo recién argumentado, el Tribunal Constitucional chileno se ha pronunciado en sentido contrario. En la causa rol 986-2007 72 rechazó un requerimiento de inaplicabilidad por inconstitucionalidad respecto del inciso segundo del artículo 387 del Código Procesal Penal. El argumento del recurrente de inaplicabilidad fue precisamente el sostenido en estas líneas.

Sin embargo, el máximo intérprete de la Constitución sostuvo “que el condenado se colocó en este caso en la posición de no haber podido recurrir de nulidad por no haber impugnado la sentencia dictada en el primer juicio y que, además, existiría la posibilidad de recurrir de queja en contra de ese fallo” 73,

Lo preocupante no es sólo el escenario aquí descrito que torna ilusorio la posibilidad de interponer el recurso a fin de gozar y ejercer el derecho al recurso, sino que actualmente nuestro país se encuentra evaluando una serie de aportes para el perfeccionamiento reforma procesal penal 74, y, dentro de éstos, no se hace mención a esta deficiencia advertida.3.1.2.

El recurso deducido por el imputado puede conducir a una pena más gravosa La vulneración a la exigencia de un recurso para que el imputado pueda impugnar la sentencia no solo se vulnera porque se le priva de ejercer este derecho, aunque nunca haya recurrido.

Dicha exigencia también puede resultar vulnerada si el imputado ejerce su derecho al recurso. Puede ocurrir que el imputado recurra contra la sentencia condenatoria dictada en el primer juicio. En tal caso se realizará un segundo juicio. La sentencia recaída en este último podría ser igualmente condenatoria.

Esto no parece objetable. El problema se produce si esta segunda sentencia condena al imputado a una pena más gravosa. Una tal posibilidad no está vedada por el ordenamiento procesal penal chileno. Y su verificación no parece coherente con la exigencia de otorgar al imputado un recurso para impugnar la sentencia 75,

  1. Fue precisamente el supuesto recién descrito el que condujo a un imputado a presentar un recurso de inaplicabilidad ante el Tribunal Constitucional chileno.
  2. Sin embargo, el máximo intérprete de la Constitución lo rechazó, mediante sentencia del año 2007 en causa rol 1130-2007 76,
  3. El caso se había originado porque se dedujo un recurso de nulidad en contra de la sentencia recaída en el segundo juicio, también condenatoria y más gravosa para el imputado.

Sin embargo, el tribunal rechazó conceder el recurso de nulidad porque el recurrente había sido condenado en las dos sentencias. Y en tal escenario, el ordenamiento jurídico impide acoger a tramitación un recurso de nulidad que conduzca a un tercer juicio.

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Este defecto en la configuración del recurso de nulidad ha sido advertido por la doctrina. Es por ello que en la Comisión Ministerial que trabaja en la elaboración de modificaciones al Código Procesal Penal se ha sostenido la idea de “asegurar al acusado que el ejercicio del derecho a recurrir contra la sentencia condenatoria, en los casos de anulación de juicio, no puede tener un efecto aún más perjudicial que la sentencia que emana del juicio anulado (artículo 387).

En ese sentido, se pretendió consagrar la prohibición de reforma peyorativa en relación al acusado recurrente, pues de lo contrario el derecho al recurso del condenado, consagrado en los tratados internacionales sobre derechos humanos, no podría hacerse efectivo” 77,3.1.3.

El recurso de nulidad se niega al imputado en situaciones de vulneración de derechos La configuración del recurso de nulidad penal no parece satisfacer la exigencia de otorgar al imputado un recurso para impugnar la sentencia condenatoria, porque en ciertos casos se le priva del mismo, aunque exista vulneración de derechos humanos.

Aquello ocurre cuando el imputado recurra de la primera sentencia condenatoria. Si se acoge su recurso, podría imponerse la celebración de un nuevo juicio. Pues bien, podría ocurrir que en el segundo juicio se presenten vicios que constituyan vulneración de derechos humanos del imputado.

Y que, como consecuencia de aquello, se dicta una nueva sentencia condenatoria. De acuerdo con la configuración del recurso, es improcedente recurrir de nulidad en contra de la segunda sentencia condenatoria. Incluso en un escenario tan grave como es la contravención de derechos humanos. Un cierre de este carácter no parece consistente con la exigencia de otorgar al imputado un recurso para impugnar la sentencia.

Frente a esta constatación, resultan singularmente acertadas las ideas de Palomo y Alarcón, cuando expresan que, “por una parte, se reconoce el derecho al recurso y, por otra, se le limita o minimiza con el fin de mantener y tutelar la centralidad de lo que genera el juicio oral” 78,3.1.4.

El recurso se otorga en perjuicio del imputado El recurso de nulidad puede ser deducido tanto por el imputado, como por cualquiera de los demás intervinientes en el juicio oral. De este modo, el recurso también se otorga en perjuicio del primero. Esta posibilidad no parece ajustarse a la exigencia de otorgar al imputado un recurso para impugnar la sentencia, por dos razones.

En primer lugar es, a lo menos, discutible permitir al Ministerio Público, como órgano del Estado, hablar de vulneración de garantías del debido proceso. Los derechos fundamentales, y entre ellos el derecho al recurso, tienen por finalidad proteger a las personas, los subordinados o justiciables, frente a la actividad punitiva de los estados.

En segundo término, parece extraño que un imputado deba sostener judicialmente su inocencia sobre un mismo hecho en dos oportunidades. Una tal posibilidad debería permitirse de mera excepcional, y no bajo las simples causales del recurso de nulidad 79,3.2. El recurso de nulidad frente a la exigencia de que se trate de un recurso ordinario, eficaz y sencillo El recurso de nulidad parece cumplir parcialmente los estándares del derecho fundamental al recurso, en lo relativo a la exigencia de tratarse de un mecanismo ordinario, eficaz y sencillo.3.2.1.

El recurso de nulidad frente a la exigencia de un recurso ordinario El recurso de nulidad es un recurso extraordinario desde el punto de vista de la clasificación procesal: procede solo contra determinadas sentencias. Sin embargo, es un recurso ordinario en el sentido que la Corte IDH le da a esta expresión.

En efecto, y según se indicó más arriba, la Corte entiende que un recurso es ordinario si permite su interposición con anterioridad a que la sentencia provoque el efecto de cosa juzgada. El recurso de nulidad cumple con esta exigencia.3.2.2. El recurso de nulidad frente a la exigencia de un recurso eficaz El recurso de nulidad es un recurso parcialmente eficaz.

El recurso de nulidad penal es conocido por un tribunal superior respecto de aquel que dictó la sentencia impugnada. En efecto, por regla general, el recurso debe ser conocido por la Corte de Apelaciones respectiva. Incluso bajo ciertos supuestos, ya analizados, es conocido por la Corte Suprema.

  • Por tanto, se cumpliría este primer requisito incluido en la exigencia de tratarse de un recurso eficaz por permitir su corrección ante un tribunal superior.
  • Sin embargo, no ocurre lo mismo con la exigencia de permitir la corrección de decisiones contrarias a Derecho.
  • Manifestación de esta afirmación es que el recurso de nulidad no permite anular parcialmente el juicio, vale decir, sólo aquellos hitos o actuaciones con vicios manteniendo las que no lo presentaron.

Solo permite anular la totalidad del juicio. Como se dijo, su finalidad es anular el juicio y la sentencia o sólo esta última. Distinguir esto es relevante, por cuanto hay múltiples escenarios en torno a un juicio oral: atribuirle varios hechos a un mismo imputado, un hecho a un sólo imputado, o varios delitos a diversos imputados.

La nulidad de uno de los hechos o respecto de ciertas personas, puede no necesariamente ser pretendida por los otros y, pese a ello, alcanzarles. Por lo anterior, y como afirma Duce, establecer de forma expresa la nulidad parcial ayudaría a “consolidar aquella porción del juicio que no ha tenido vicios de ninguna especie o no ha sido objeto de reclamación alguna” 80,

La pertinencia de una tal propuesta se confirma con el siguiente antecedente: se encuentra en actual estudio la incorporación de la nulidad parcial, tal como existe hoy en la ley procesal laboral 81, Sin duda, la institución de la nulidad parcial ayudaría a salvar esta deficiencia haciendo más armónico y coherente el texto de nuestro CPP con la finalidad perseguida al momento de la configuración del recurso en comento, evitar vicios, vale decir, mantener porciones o actuaciones conformes a derecho.3.2.3.

El recurso de nulidad frente a la exigencia de un recurso sencillo El recurso de nulidad no es un recurso sencillo. Esto se debe, por una parte, a que para su admisibilidad el interesado debe acreditar la “preparación del recurso”. Esto significa, según ya se expresó, que la parte debió reclamar del vicio en cuanto se produjo o tomó conocimiento del mismo, si se trata de las causales de nulidad establecidas en el artículo 473 del Código Procesal Penal.

Tavolari afirma que esto resulta contradictorio si justamente una de las consideraciones que se tuvo en cuenta para eliminar los recursos de casación fue su extrema formalidad. En efecto, durante la discusión parlamentaria se sostuvo que “con este nuevo tratamiento del recurso se pretende simplificar la institución” 82, lo que por cierto no ha ocurrido.

En idéntico sentido, el profesor Palomo advierte que la intención sostenida al momento de la discusión y configuración del recurso de nulidad, de establecerlo como un recurso sin mayores rigores formales como los propios de la casación, no prosperó, identificando que ello obedece al excesivo formalismo y rigurosidad de la institución en su configuración 83 lo que pugna con la finalidad que la misma persigue, lo cual pareciera reflejar que la aplicación del referido mecanismos para atacar la sentencia penal se aleja de su espíritu.3.3.

El recurso de nulidad frente a la exigencia de permitir una revisión integral del fallo impugnado Por revisión íntegra se “debe otorgar competencia suficiente al Tribunal ad quem para revisar íntegramente la decisión” 84, El recurso de nulidad no parece cumplir los estándares del derecho fundamental al recurso en lo relativo a la exigencia de permitir la revisión integral de la sentencia impugnada.

  1. En efecto, por la configuración del recurso, la competencia del tribunal superior queda reducida a los motivos expresamente previstos en la ley 85,
  2. Y esos motivos o causales de procedencia del recurso solo permiten impugnar dos aspectos de la sentencia: los de carácter probatorio y los de carácter jurídico impidiendo la revisión de los hechos.

Como se advierte, hay una situación no cubierta: la revisión de los hechos. Esta posibilidad se contempló en el desechado recurso extraordinario. Según se explicó, dicho recurso procedía si la sentencia condenatoria pronunciada en un juicio oral se hubiere apartado manifiesta y arbitrariamente de la prueba rendida.

  1. Pues bien, con la configuración de nuestro recurso se impide tal revisión y alcance, siendo génesis de ello la discusión de aquel entonces sobre la materia por cuanto se consideró que, aún sin la revisión de los hechos, igualmente se satisfacía la garantía constitucional de acceso al recurso 86,
  2. En tal sentido, parece posible sostener que no cumple con la exigencia de permitir la revisión integral de la sentencia impugnada lo cual implica.

De ahí que con acierto exprese Tavolari la siguiente idea: “En el derecho de los recursos tenemos algo que resolver porque aceptamos sin mayor debate: a) Recursos que no permiten la revisión de los hechos” 87, Esto, sin duda, obedece a la estricta rigurosidad en su confección como a la preeminencia de las instituciones y principios rectores de la reforma procesal penal, en donde la inmediación y oralidad parecieran imponerse a la finalidad primitiva perseguida: un mecanismo especializado y que sirva de solución a los problemas de rigurosidad de la casación.

Impedir la revisión de los hechos tiene un enorme impacto en la decisión del caso. El diseño del recurso de nulidad penal olvida esta cuestión esencial: sin hechos no hay aplicación del Derecho. En este sentido, con acierto expresa la Corte Interamericana que en la actividad jurisdiccional una errónea determinación de los hechos implica una errada o indebida aplicación del derecho 88,

Lo anterior no ha sido abordado por la Comisión Asesora para la nueva reforma Procesal Penal, pese a la normativa internacional, a la responsabilidad internacional del estado chileno determinadas por sentencias de la Corte IDH y al aporte que gran parte de nuestra especializada doctrina han efectuado respecto de éste y otros inconvenientes relacionados con la configuración del recurso de nulidad penal.

Comentarios finales y conclusión El derecho al recurso es un derecho procesal que forma parte del conjunto de otros que integran el derecho humano al debido proceso, el cual se forja como una limitación a los poderes de los estados y se tiene por el sólo hecho de ser persona, exista o no reconocimiento constitucional o regulación legal interna de éste.

Al estudiar el contenido del catálogo de derechos de nuestra carta fundamental con detención, a la luz de los tratados internacionales suscritos y ratificados por Chile y vigentes, sobre todo en base a los criterios de la Corte IDH y lo consagrado en la CADH, éste resulta poco feliz.

No garantiza plenamente el ejercicio y goce del derecho al debido proceso, ya que no asegura ni eleva a tal categoría el derecho al recurso, considerado como un mínimo a nivel internacional. Por su parte, la regulación del Código Procesal Penal chileno sobre el recurso de nulidad penal es deficiente por alejarse del estándar de sencillez y eficacia y, además, por no preverlo en ciertos escenarios.

Dentro de estas deficiencias se destacan, en primer lugar, que el código del ramo cuenta con un elevado estándar de exigencia para su interposición y fundamentación lo que se desprende de sus causales taxativas y en la rigurosidad del examen de admisibilidad, a diferencia de la sencillez y el fácil acceso pretendido y consagrado a nivel interamericano conforme los instrumentos internacionales sobre la materia.

Un segundo inconveniente que presenta la regulación de nuestro actual código procesal penal, en atención al recurso de nulidad, es que no contempla la figura de la nulidad parcial, por lo cual la finalidad perseguida con la declaración de nulidad se distorsiona ya que también se anularía aquella parte del juicio que no presentó vicios lo cual atenta, precisamente, con una de las finalidades máximas del recurso de nulidad, la cual es salvar aquella porción del juicio que no los presentó.

Un tercer problema advertido es que no permite al tribunal superior revisar los hechos lo que, si bien se adapta a una de las ideas base de la reforma procesal penal de mantener como piedra angular de la misma la oralidad del juicio, esta configuración se enfrenta al postulado de la Corte IDH de que el imputado tendrá derecho a que un tribunal superior proceda a revisar tanto los hechos como el derecho.

Una cuarta deficiencia que atenta no sólo al derecho al recurso sino que, también, a otras garantías fundamentales y recogidas en criterios de la Corte Interamericana y normativa internacional, es la prohibición de su interposición en situaciones de vulneración de garantías fundamentales con motivo del segundo juicio en el escenario que la sentencia dictada tras este segundo juicio sea condenatoria y aquella dictada en el primero igualmente lo haya sido.

Siguiendo esta ilación, un quinto problema que presenta su actual configuración es que sólo permite su interposición frente a tres situaciones o, dicho de otro modo, excluye la posibilidad de su interposición en cuatro escenarios, tornando imposible que el imputado condenado en un primer juicio, quien no ejerció su derecho al recurso por serle favorable la condena en base a su teoría del caso y quien, frente al segundo juicio forzado por el ente persecutor resulta nuevamente condenado, sea o no a una pena más gravosa, pueda ejercer su derecho al recurso.

  • Esto, por cierto, atenta al postulado de que toda persona declarada culpable por un delito siempre tendrá derecho a la revisión íntegra del fallo.
  • Ante esto, los criterios emanados por la Corte Interamericana de Derechos Humanos, la normativa internacional, teniendo presente el mandato de incorporación de éstos por Convencionalidad, enriquecen y permitirían salvar, en parte, las deficiencias advertidas.

Sin embargo, nuestro país no cuenta con la fuerza vinculante del precedente a fin de generar certeza jurídica para que los criterios consagrados en los fallos citados y la normativa internacional se impongan plenamente, sin necesidad de que el imputado deba impetrar nuevas acciones judiciales, en casos de silencio de nuestro legislador o contradicción de nuestra normativa interna frente a lo asentado a nivel interamericano.

Con todo, el sólo hecho de intentar suplir estas deficiencias advertidas mediante el Control de Convencionalidad dan luces de que a la configuración actual del recurso de nulidad dentro del código procesal penal no basta en sí misma. A raíz de lo expuesto, y pese a los intentos que realiza nuestro país virtud de los proyectos de reforma, tanto constitucional -en lo que respecta al derecho al debido proceso, como legal -reforma a la reforma procesal penal, nuestra configuración del recurso de nulidad penal es deficiente e inadecuada conforme a lo consagrado en materia de derechos humanos reconocido en diversos instrumentos internacionales, principalmente la CADH y los criterios de la Corte IDH recogidos en diversos fallos sobre la materia.

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¿Qué pasa si un Estado no cumple con una sentencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos?

En más de 190 casos, la Corte IDH ha dispuesto más de 1.000 reparaciones a víctimas de violaciones a los derechos humanos. La supervisión de cumplimiento de sentencias es una tarea fundamental para el trabajo de la Corte Interamericana de Derechos Humanos en su función de proteger a las víctimas de violaciones a sus derechos consagrados en nuestra Convención Americana sobre Derechos Humanos.

En el Sistema Interamericano de Protección de los Derechos Humanos, el artículo 63.1 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos constituye la base convencional para que la Corte pueda determinar en sus Sentencias cuáles son las medidas que el Estado debe adoptar para dar cumplimiento a dicha obligación de reparar.

Sobre la base de lo dispuesto en el referido artículo, dentro de las competencias de la Corte se encuentra la facultad de disponer que se reparen las consecuencias de la situación que haya configurado la vulneración a los derechos u obligaciones internacionales previstas en la Convención.

  • Dicho artículo, también otorga a la Corte Interamericana un amplio margen de discreción judicial para determinar las medidas que permitan reparar las consecuencias de la violación.
  • Por otra parte, el artículo 68 de la Convención Americana establece la obligación convencional que tienen los Estados de implementar tanto en el ámbito internacional como interno, de buena fe, y de forma pronta e íntegra, lo dispuesto por el Tribunal en las Sentencias, y de no cumplirse el Estado puede incurrir en un ilícito internacional.

Esta obligación vincula a todos los Poderes y órganos del Estado, es decir, que todos los Poderes del Estado (Ejecutivo, Legislativo, Judicial, u otras ramas del Poder Público) y otras autoridades públicas o estatales, de cualquier nivel, tienen el deber de cumplir de buena fe con el derecho internacional, y no pueden invocar disposiciones del derecho constitucional u otros aspectos del derecho interno para justificar una falta de cumplimiento de las obligaciones contenidas en dicho tratado. De esta manera la Corte Interamericana de Derechos Humanos supervisa de manera periódica el cumplimiento de las disposiciones que se disponen en las sentencias de la Corte IDH hacia los Estados.

¿Cuánto tiempo tarda en llegar la notificación de una denuncia?

¿Cuánto tiempo se tarda en recibir una demanda? – En España, el tiempo necesario para recibir una demanda depende de los tribunales donde se presenta el caso. Por ejemplo, en los casos de desahucio, el plazo para recibir una sentencia es de entre 6 y 8 meses, aunque también pueden variar.

En los casos de divorcio, la duración media es de entre 6 y 12 meses, mientras que para las demandas civiles y mercantiles el plazo suele ser de entre 3 y 6 meses, Los plazos de los procesos judiciales son una parte importante para determinar el resultado de un caso. Por ello, es importante tener en cuenta los plazos legales para presentar una demanda.

Los abogados pueden aconsejar a sus clientes sobre el plazo más adecuado para presentar una demanda, de modo que el caso se resuelva antes. Además, el tiempo necesario para recibir la demanda dependerá también de la cantidad de documentos y pruebas que se presenten.

Por lo tanto, la cantidad de documentación y pruebas que se presenten también pueden afectar los plazos de los procesos judiciales. Por lo tanto, es importante tener en cuenta los plazos legales y la cantidad de documentación y pruebas presentadas. En definitiva, el tiempo necesario para recibir una demanda en España dependerá del tribunal donde se presente el caso, así como de la cantidad de documentos y pruebas que se presenten.

Por lo tanto, es importante tener en cuenta los plazos legales para presentar una demanda y contar con un abogado que aconseje sobre el plazo más adecuado para presentar una demanda.

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