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Que Significa Nulas Ipso Jure?

Que Significa Nulas Ipso Jure
De Wikipedia, la enciclopedia libre Ipso iure (también, ipso jure ) es una expresión latina que puede traducirse como “por virtud del derecho”, “de pleno derecho” o “por el derecho mismo”. ​ Se considera opuesta a la expresión ipso facto que se puede traducir como “por virtud del hecho”.

En el ámbito jurídico, la expresión ipso iure sirve para referirse a una consecuencia jurídica que se produce sin necesidad de que ocurra un hecho o acto, sino por el mismo derecho. Por ello, esta expresión sirve para describir a aquellos efectos que se producen sin requerimiento o instancia de parte, y que los produce la misma norma jurídica,

Por ejemplo, en el caso de que un acto sea nulo, la nulidad se produce ipso iure, sin necesidad de que nadie la solicite. Mientras que la anulabilidad debe ser solicitada por la parte que se siente perjudicada, por lo que se produce ipso facto,

¿Qué significa la palabra ipso iure?

1. Gral. Por ministerio de la ley.

¿Qué significa obligación ipso facto?

Expresión que indica que se impone la pena en el mismo momento de la comisión del delito.

¿Cuáles son los derechos plenos?

Definicin – Se define como de pleno derecho cuando el derecho a usar y disponer de un bien es total, sin ms limitaciones que las que previenen las leyes y reglamentos.

¿Qué es invalidar en derecho?

Acción y efecto de privar de validez a un acto procesal, despojándolo de sus consecuencias sobre los actos posteriores dependientes del mismo.

¿Qué significa Lex Iuris?

Sobre todo aquello que debe de regular el derecho.

¿Qué es la ipso iure y ope Exceptionis?

Extinción de Obligaciones Llamamos en Derecho romano modos de extinguir las obligaciones a aquellos actos jurídicos que resuelven el vínculo obligatorio existente entre acreedor y deudor. La doctrina suele distinguir entre modos de extinción ipso iure y modo de extinción ope exceptionis.

¿Cómo se dice ipso facto o Insofacto?

Ipso facto, locución latina que significa ‘en el acto, inmediatamente’, no debe ir precedida de la preposición de.

¿Cuando hay nulidad de pleno derecho?

Apuntes de Derecho para estudiantes y Abogados. El acto nulo de pleno derecho es aquél que por estar afectado de un vicio especialmente grave no debe producir efecto alguno y, si lo produce, puede ser anulado en cualquier momento sin que a esa invalidez pueda oponerse la subsanación del defecto o el transcurso del tiempo.

Para determinar cuales son esas infracciones de mayor gravedad que determinan la nulidad radical, la doctrina ha respondido con dos criterios diversos: el de la apariencia y ostensibilidad del vicio y el de la carencia total de un elemento esencial o bien su contradicción con el orden público, de forma que sólo las infracciones que afectan de manera especial a éste exigirían un tratamiento particularizado, que ampliaría las potestades de enjuiciamiento del Tribunal para anular el acto contrario al ordenamiento.

La LPAC, en el art.47, enumera y tasa los supuestos en que concurre ese vicio grave.

¿Cuáles son los 3 elementos de los derechos humanos?

CONCEPTOS BÁSICOS SOBRE DERECHOS HUMANOS – ¿QUÉ SON LOS DERECHOS HUMANOS? Son el conjunto de derechos y libertades fundamentales para el disfrute de la vida humana en condiciones de plena dignidad, y se definen como intrínsecos a toda persona por el mero hecho de pertenecer al género humano. Estos derechos, establecidos en la Constitución y en las leyes, deben ser reconocidos y garantizados por el Estado. PRINCIPALES CARACTERÍSTICAS DE LOS DERECHOS HUMANOS.

Son universales, por ser derechos inalienables de todos los seres humanos.

(Universales, porque son aplicables a todas las personas sin distinción alguna. No importa la raza, el color, el sexo, el origen étnico o social, la religión, el idioma, la nacionalidad, la edad, la orientación sexual, la discapacidad o cualquier otra característica distintiva pues estos derechos son de y para todas y todos.

Se centran en el valor igual de todos los seres humanos. Son indivisibles e interdependientes.

(Indivisibles e interdependientes. Es decir, los derechos humanos están relacionados entre sí de tal forma que para ejercer plenamente determinado derecho será necesaria la intervención de otro u otros. Por ejemplo, para ejercer el derecho a la educación es necesario acceder también al derecho a la salud y al derecho a la alimentación.

No pueden ser suspendidos o retirados. Imponen obligaciones, particularmente a los Estados y los agentes de los Estados. Han sido reconocidos por la comunidad internacional. Están protegidos por la Constitución y las leyes. Protegen a las personas y a los grupos.

PRINCIPALES CARACTERÍSTICAS DE LOS DERECHOS HUMANOS. Los derechos humanos han sido clasificados de diversas maneras, de acuerdo con su naturaleza, origen, contenido y por la materia que refiere. La denominada “Tres Generaciones” es de carácter histórico y considera cronológicamente su aparición o reconocimiento por parte del orden jurídico normativo de cada país. PRIMERA GENERACIÓN. Se refiere a los derechos civiles y políticos. Fueron los primeros que exigió y formuló el pueblo en la Asamblea Nacional durante la Revolución francesa. Este primer grupo lo constituyen los reclamos que motivaron los principales movimientos revolucionarios en diversas partes del mundo a finales del siglo XVIII. Como resultado de esas luchas, esas exigencias fueron consagradas como auténticos derechos y difundidos internacionalmente, entre los cuales figuran:

Toda persona tiene derechos y libertades fundamentales sin distinción de raza, color, idioma, posición social o económica. Todo individuo tiene derecho a la vida, a la libertad y a la seguridad jurídica. Los hombres y las mujeres poseen iguales derechos. Nadie estará sometido a esclavitud o servidumbre. Nadie será sometido a torturas ni a penas o tratos crueles, inhumanos o degradantes, ni se le podrá ocasionar daño físico, psíquico o moral. Nadie puede ser molestado arbitrariamente en su vida privada, familiar, domicilio o correspondencia, ni sufrir ataques a su honra o reputación. Toda persona tiene derecho a circular libremente y a elegir su residencia. Toda persona tiene derecho a una nacionalidad. En caso de persecución política, toda persona tiene derecho a buscar asilo y a disfrutar de él, en cualquier país. Toda persona tiene derecho a casarse y a decidir el número de hijos que desea. Todo individuo tiene derecho a la libertad de pensamiento y de religión. Todo individuo tiene derecho a la libertad de opinión y expresión de ideas. Toda persona tiene derecho a la libertad de reunión y de asociación pacífica.

SEGUNDA GENERACIÓN. La constituyen los derechos económicos, sociales y culturales, debido a los cuales, el Estado de Derecho pasa a una etapa superior, es decir, a un Estado Social de Derecho. De ahí, el surgimiento del constitucionalismo social que enfrenta la exigencia de que los derechos sociales y económicos, descritos en las normas constitucionales, sean realmente accesibles y disfrutables. Se demanda un Estado de Bienestar que implemente acciones, programas y estrategias, a fin de lograr que las personas los gocen de manera efectiva, y son:

Toda persona tiene derecho a la seguridad social y a obtener la satisfacción de los derechos económicos, sociales y culturales. Toda persona tiene derecho al trabajo en condiciones equitativas y satisfactorias. Toda persona tiene derecho a formar sindicatos para la defensa de sus intereses. Toda persona tiene derecho a un nivel de vida adecuado que le asegure a ella y a su familia la salud, alimentación, vestido, vivienda, asistencia médica y los servicios sociales necesarios. Toda persona tiene derecho a la salud física y mental. Durante la maternidad y la infancia toda persona tiene derecho a cuidados y asistencia especiales. Toda persona tiene derecho a la educación en sus diversas modalidades. La educación primaria y secundaria es obligatoria y gratuita.

TERCERA GENERACIÓN. Este grupo fue promovido a partir de la década de los setenta para incentivar el progreso social y elevar el nivel de vida de todos los pueblos, en un marco de respeto y colaboración mutua entre las distintas naciones de la comunidad internacional. Entre otros, destacan los relacionados con:

La autodeterminación. La independencia económica y política. La identidad nacional y cultural. La paz. La coexistencia pacífica. El entendimiento y confianza. La cooperación internacional y regional. La justicia internacional. El uso de los avances de las ciencias y la tecnología. La solución de los problemas alimenticios, demográficos, educativos y ecológicos. El medio ambiente. El patrimonio común de la humanidad. El desarrollo que permita una vida digna.

¿HAY ALGUNA JERARQUÍA ENTRE LOS DERECHOS HUMANOS? No. Todos los derechos humanos tienen la misma importancia. La Declaración Universal de Derechos Humanos, deja claro que todos los derechos humanos, ya sean económicos, políticos, civiles, culturales o sociales, tienen igual validez e importancia. ¿LAS PERSONAS TIENEN OBLIGACIONES EN MATERIA DE DERECHOS HUMANOS ADEMÁS DE LOS ESTADOS? SÍ. También las personas pueden ser sujetas de obligaciones en materia de derechos humanos, las organizaciones internacionales y otros agentes no pertenecientes al Estado. Las personas en lo individual, tienen responsabilidades generales para con la comunidad y deben respetar los derechos humanos de los demás. Información obtenida de la página web de la Oficina en México del Alto Comisionado de las Naciones Unidas para los Derechos Humanos (OACNUDH), de la Comisión Interamericana de Derechos Humanos (CIDH) y de la Comisión Nacional de los Derechos Humanos (CNDH).

¿Qué es el pleno dominio de una vivienda?

Se denomina pleno dominio o plena propiedad a la posesión completa de un bien, que es aquella en la que recae sobre una misma persona tanto la propiedad como el pleno uso de un bien. Es decir, a la persona que tiene el pleno dominio le corresponden los derechos tanto del nudo propietario como del usufructuario.

¿Qué es un acto inválido?

https://doi.org/10.14482/dere.44.7168 – DOI: http://dx.doi.org/10.14482/dere.44.7168 Nulidad e invalidez en el Código Civil de Bello, en especial en cuanto a su forma de operar * Nullity and invalidity in the Civil Code, especially how they operate Ricardo Concha Machuca ** Universidad de Talca (Chile) ** Académico, Facultad de Ciencias Jurídicas y Sociales, Universidad de Talca.

Doctor en Derecho por la Universidad de Chile. Licenciado en Ciencias Jurídicas y Sociales por la Universidad de Concepción. Profesor de la Universidad de Talca. Correspondencia: AV. Lircays/n, Talca (Chile). [email protected], Fecha de recepción: 20 de mayo de 2014 Fecha de aceptación: 22 de agosto de 2014 Resumen Desde una perspectiva analítica, este trabajo propone argumentos que permitem sostener que en el sistema del Código Civil de Bello la invalidez es una cuestión diversa de la nulidad.

Así, aunque los conceptos de invalidez y nulidad se encuentran estrechamente relacionados, no son idénticos. En efecto, se trata de nociones distintas, ya que la invalidez, que depende de las normas que confieren poderes, es un concepto previo a la nulidad y opera sin necesidad de declaración judicial.

Es más, la primera es un requisito para establecer la segunda. Esta propuesta, además, es coherente con el origen histórico de la institución y con el texto de diversos artículos contenidos en el Código de Bello. Palabras clave: invalidez, normas que confieren poderes, nulidad, contrato, declaración judicial.

Abstract In an analytical perspective, this paper proposes arguments that support the idea that in the Civil Code system, invalidity is different from nullity. Thus, despite that the concepts of invalidity and nullity are closely related, they are not identical.

Indeed, they are different notions, since invalidity (based on power conferring rules) is a concept prior to nullity, and operates without a judgment. Moreover, the first is a requirement to establish the second. The ideas supported in this paper are consistent with the historical origin of the institution, and with several articles contained in the Civil Code.

Keywords: invalidity, power conferring rules, nullity, contract, judgment. 1. INTRODUCCIÓN Este artículo estudia las nociones de invalidez y nulidad en el Código Civil de Bello desde una perspectiva teórico – dogmática. La relevancia de la determinación de la relación entre ambos conceptos consiste en que, a mi juicio, es un elemento que se debe considerar para determinar la forma de operar de la nulidad.

Este trabajo inicia con algunas presiones conceptuales con respecto a la terminología que se emplea, toda vez que en el marco del Derecho comparado se utilizan los conceptos aquí tratados de manera diversa. Seguidamente se presenta la relación entre los conceptos de norma que confiere poder, validez e invalidez, cuestión determinante para comprender la forma de operar de la nulidad.

A este respecto se expone el problema en la dogmática, para luego argumentar, con base de nociones teóricas, el origen histórico de la institución y el texto del Código Civil, que la nulidad no opera de pleno derecho.1.1 Interrogante y justificación La hipótesis de trabajo de esta investigación está encaminada a argumentar que los conceptos de nulidad e invalidez se encuentran diferenciados en el Código de Bello, siendo la invalidez una cuestión conceptualmente previa a la nulidad y requisito para la declaración judicial de la misma.

La importancia del desarrollo de esta argumentación, a mi juicio, radica en que pretende constituir un aporte a la discusión acerca de las categorías conceptuales relativas a la validez contemplada en el Código de Bello.1.2 Metodología Para esta investigación se utilizó el método de la dogmática jurídica, precisamente en su vertiente analítica, consistente en el análisis de las reglas del Código de Bello que establecen la reglamentación de la validez de los actos y contratos.

Se utilizaron los instrumentos disponibles del método dogmático jurídico, esto es, el analítico y el interpretativo, de acuerdo con la hipótesis planteada.2. PRECISIONES CONCEPTUALES En este trabajo se utiliza el término “nulidad” entendido como el efecto de privación de eficacia y no como sinónimo del vicio que presenta el negocio jurídico 1,

  • Para esto último se podrá apreciar que se ha utilizado la expresión “invalidez”, ya que es la que, estimamos, tiene fundamento dogmático según el genuino sentido de las reglas del Código Civil, de acuerdo con lo que se argumenta en este trabajo.
  • El Código de Bello contempla un articulado acabado en lo que toca a la validez y nulidad de los actos y contratos.

Como se sabe, tal régimen está regulado en el libro IV: “De las obligaciones en general y de los contratos”, especificamente en el título XX: “De la nulidad y la rescisión”. Tal título inicia señalando que “es nulo todo acto o contrato a que falta alguno de los requisitos que la ley prescribe para el valor del mismo acto o contrato, según su especie y la calidad o estado de las partes” (arts.1681-1740 2 ) y que “la nulidad puede ser absoluta o relativa”.

El Código plantea el sistema de nulidad de los actos y contratos con base en la clasificación de la nulidad entre absoluta y relativa, las cuales se diferencian principalmente en cuanto a las causales de nulidad, los legitimados activos para alegarla, la posibilidad de su declaración de oficio, el plazo de prescripción y la posibilidad de saneamiento.

Para la dogmática tradicional, dichas diferencias provienen del diverso fundamento de cada tipo de nulidad. La nulidad absoluta se halla soportada en el interés general de la sociedad y la relativa en el interés particular de las partes, sin perjuicio de que el interés general también se protege por medio de esta última (en este sentido, Alessandri Besa, 2008, pp.100-103).

  • Sin embargo, los efectos para una y otra clase de nulidad son siempre los mismos, esto es, dejar a las partes en el mismo estado en que se hallarían de no haberse celebrado el acto o contrato declarado nulo.
  • Cabe precisar que en Derecho comparado, específicamente en el Derecho europeo continental, se emplean también las expresiones nulidad absoluta y nulidad relativa, como es el caso del Derecho francés (Lloveras de Resk, 1985, pp.111-126), u otras como nulidad de pleno derecho y anulabilidad, en el caso del Derecho español (Delgado, 1976, pp.1023-1045; Iniesta & Fernandez, 2000, pp.139-17).

La distinción entre, por una parte, nulidad absoluta y relativa y, por otra, entre nulidad y anulabilidad, que toca tanto a la forma de operar y la gravedad del vicio, también es utilizada para referirse al efecto temporal de la declaración de nulidad (si es ex tunc, se trata de nulidad; si es ex nunc, se trata de anulabilidad).

  • Ya se puede apreciar que tales nociones son distintas a los conceptos de nulidad absoluta y nulidad relativa establecidos en el Código de Bello, toda vez que, por ejemplo, la declaración de nulidad, sea esta absoluta o relativa, está dotada de efecto ex tunc.
  • De lo anterior se colige que la importación de tales categorías comparadas de nulidad no sería adecuada al referido Código.
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Sobre todo considerando que el modelo de Bello es original y más completo comparado con la codificación napoleónica, la cual, entre otros aspectos, por ejemplo, no establece expresamente los efectos la nulidad judicialmente declarada (Lloveras de Resk, 1985, p.101).

  • Debido entonces a que las nociones referidas a la validez y a la nulidad son distintas incluso en el Derecho europeo continental de raíz latina, en este trabajo se recurre a la corriente analítica de la teoría del Derecho como marco conceptual para el problema de que se ocupa.
  • A mi entender, la perspectiva analítica que se expondrá, además de los argumentos históricos, soportan la idea de que es la invalidez la que opera ipso iure, no así la nulidad.3.

VALIDEZ, INVALIDEZ Y NULIDAD Como se sabe, para la teoría analítica del Derecho el fundamento de validez de un acto o norma jurídica se halla en la norma jurídica superior. Dentro de las normas superiores Hart distingue entre normas primarias y secundarias.

Según las reglas primarias, se prescribe que los seres humanos hagan u omitan ciertas acciones, lo quieran o no, esto es, imponen deberes. Las reglas secundarias establecen que los seres humanos pueden, haciendo o diciendo ciertas cosas, introducir nuevas reglas del tipo primario, extinguir o modificar reglas anteriores, o determinar de diversas maneras el efecto de ellas, o controlar su actuación, esto es, confieren potestades, públicas o privadas, y conducen a la creación o modificación de obligaciones (Hart, 1980, p.52).

Hart (10961) indica respecto de las reglas secundarias que estas cumplen una función social distinta de la que corresponde a las normas de conducta; resalta que La potestad así conferida a los individuos para dar forma a sus relaciones jurídicas mediante contratos, testamentos, matrimonios, etc., es uno de los grandes aportes del Derecho a la vida social; y es una característica que queda oscurecida si se representa a todo el derecho como una cuestión de órdenes respaldadas por amenazas.

(p.35) Dentro las normas secundarias se encuentran las normas que confieren poderes (o normas de competencia). Estas últimas se componen de elementos normativos que atribuyen el poder, de otros que lo privan (normas de incompetencia), de aquellos que regulan la actualización del poder (formalidades) y finalmente se componen de reglas que exigen el respeto por las normas superiores (Delgado, 2005, pp.9-74).

Todos los elementos normativos antedichos, conjuntamente considerados, constituyen la norma que confiere poder completo. Noción que resulta clave toda vez que negocio jurídico, norma jurídica, validez, nulidad y norma de competencia son todos conceptos relacionados entre sí, o diversas caras de una misma moneda (en este sentido, Ferrer, 2000, p.187).

La condición de coherencia con las normas superiores es especialmente relevante en materia de Derecho privado patrimonial, en que el contenido del acto o contrato puede establecerse por las partes (Delgado, 2005, p.30). De manera que la condition de coherencia del contenido de un acto o contrato con las normas superiores puede considerarse como filtros de admisión al sistema jurídico, toda vez que,

no dejan pasar los contenidos normativos incompatibles de actos que ya han superado el test de validez formal; con la posible consecuencia de que al quedar la norma -todas las normas que pueden derivarse de las disposiciones- privada de validez se niegue también, retrospectivamente, la validez del acto.

Pero la invalidez del acto no es entonces un fenómeno necesario, sino que el acto, válido estructuralmente, puede mantenerse como productor de normas tal como estas quedan una vez pasado el filtro de la compatibilidad con normas superiores. (Delgado, 2005, p.33) Esta condición de coherencia con las normas superiores se encuentra con caracter general en el Código Civil de Bello en los artículos 10-6, 1545-1602 y 1461-1518 a 1467-1524.

De modo que un acto o contrato será válido cuando se corresponda con la norma jurídica superior que ha otorgado el poder para que las partes actúen válidamente en el ordenamiento jurídico, perfeccionando derechos y obligaciones (Ferrer, 2000, p.187).

  1. Justamente por las normas que confieren poderes es por lo que las partes, observando ciertos requisitos, pueden celebrar actos jurídicos válidos.
  2. De allí que el Derecho de contratos, para Hart, se concibe como un ordenamiento que confiere poderes a los particulares (Klass, 2008, p.1729, en nota).
  3. Precisamente, en el Derecho privado establecido por el Código de Bello la principal norma que confiere poder se encuentra en los artículos 1545-1601 del Código Civil.

Ahora bien, establecido que la validez depende de las normas que confieren poderes, queda por determinar qué se entiende por “validez”. Se ha dicho que en Kelsen la validez se reduce a la descripción de pertenencia al sistema (en este sentido, Guastini, 2000, p.134).

  1. Para Hart, la validez es un juicio de reconocimiento, de pertenencia; de este modo, la validez va necesariamente ligada a la norma de competencia y no puede entenderse sin ella, y así recíprocamente (Guastini, 2000, p. XIII).
  2. En este contexto teórico, acercando estos conceptos a la dogmática jurídica europea continental, el catedrático Jesús Delgado ha considerado y desarrollado argumentos respecto de la validez de los actos jurídicos de Derecho privado que, creo, es posible considerarlos con frutos en cuanto a la discusión del argumento de este trabajo.

En este orden de ideas, se distingue validez respecto de una norma y validez en el sistema. La validez de un acto respecto de una norma se define indicando que un acto es válido respecto a una norma cuando esta norma confiere poder a un sujeto para realizar el acto y este sujeto lo realiza (Delgado, 2005, p.11); de acuerdo con esto, la validez de un acto en el sistema se define apuntando que un acto es válido en el sistema cuando es válido con arreglo a una norma perteneciente al sistema (Delgado, 2005, p.11).

De acuerdo con el profesor Delgado (2005), la validez es consecuencia de un juicio de valor de un acto respecto de una norma superior y no una consecuencia o efecto de la norma, salvo algunos casos de invalidez fuerte (p.10); por ejemplo, en el Código Civil de Bello, los casos de objeto ilícito que se contemplan típicamente (arts.1463-1520, 14641521, 1465-1522 y 1466-1523).

Precisamente, según los elementos que componen una norma de competencia completa, cabe distinguir entre validez formal y validez material. La validez formal se refiere a las normas de atribución y actualización de la competencia, e implica que el acto o contrato reúne las condiciones suficientes establecidas por el ordenamiento jurídico para la producción del resultado normativo.

Por otra parte, la validez material se predica según la coherencia del contenido del acto con las normas superiores. Así, en la distinción entre validez formal y validez material, en la validez formal se predica validez sobre el acto jurídico propiamente tal, y en la validez material se predica respecto de las cláusulas, derechos y obligaciones creados por el acto jurídico (Delgado, 2005, p.32).

Con referencia al concepto de invalidez, cabe tener presente diversas definiciones de invalidez de un acto, tanto respecto de una norma como de validez en el sistema. Así, teóricamente podemos conocer diversas definiciones de invalidez: (1) un acto es inválido respecto a una norma cuando esta norma priva de competencia a un sujeto para realizar el acto y este lo realiza (Delgado, 2005, p.37); y (2) un acto es inválido en el sistema cuando es inválido con arreglo a una norma perteneciente al sistema (Delgado, 2005, p.37).

  1. Por ejemplo, la compraventa entre cónyuges, tratada generalmente como un caso de incapacidad especial (arts.1796-1852).
  2. De este modo se puede entender la validez de un acto jurídico como que a este se le ha conferido efecto institucional, y la invalidez, como la carencia de dicho efecto.
  3. Así por ejemplo, en el Código de Bello no se le reconoce efecto institucional a dos o más usufructos sucesivos (arts.769-828).

Ahora bien, cabe precisar que de clases genéricas de actos solo se puede indicar que en el ordenamiento hay o no hay una norma que los correlaciona con resultados institucionales, toda vez que la validez unicamente se puede predicar respecto de actos o contratos concretos, que han sucedido en un tiempo y un espacio conocidos (Delgado, 2005, p.34).

  1. El efecto institucional se explica con la formula si se da el estado de cosas X, y Z realiza la acción Y, entonces se produce el resultado institucional (o cambio normativo) R (Delgado, 2005, p.6).
  2. El grado de seguimiento de la descripción, así como de la actualización de la competencia, es relevante para determinar la validez o la validación 3 del comportamiento como acto jurídico.

Como consecuencia, la validez de un acto jurídico sirve para justificar pretensiones; un acto inválido no justifica una pretensión, toda vez que la consecuencia de la validez como pertenencia implica la fuerza obligatoria del acto válido. Así, la validez, en su efecto, consiste en conferir fuerza obligatoria al acto o contrato.

A mi entender, la noción de efecto o resultado institucional es coherente con la tradicionalmente ensenada definición de negocio jurídico como aquella manifestación de voluntad que crea, modifica o extingue derechos y obligaciones, en tanto es regla de derecho válida en virtud de las normas que confieren poderes.

Debido a que el poder conferido por las normas para ejecutar un determinado acto o contrato es condición necesaria para su validez (Guastini, 2000, p. XIII), la invalidez de un acto o contrato es la contravención de la legalidad de las normas que confieren poderes; invalidez que sirve de supuesto sin el cual no procede una declaración de nulidad, pero que es independiente de esta.

Esto quiere decir que la nulidad depende de la invalidez, que es conceptualmente previa, pero que a la inversa, la invalidez de un acto o contrato no depende de la declaración de nulidad. Así, a mi entender, los actos o contratos inválidos lo son cuando no se han dictado de acuerdo con las normas de atribución de la competencia y de actualización de la misma.

Entonces, un acto o contrato es inválido cuando es ilegal en tal nivel que es susceptible de verse privado de los efectos que estaba destinado a cumplir mediante una declaración judicial de nulidad. Argumentos que estimo, en general, están de acuerdo con la definición que tradicionalmente se ha dado para la nulidad en la doctrina civil, en los siguientes términos: La sanción legal establecida para la omisión de los requisitos y formalidades que las leyes prescriben para el valor de un acto según su especie y la calidad o estado de los sujetos que en él intervienen, y que consiste en el desconocimiento de sus efectos jurídicos, estimándose como si nunca se hubiese ejecutado.

(Por todos, Alessandri, 2008, p.20) Con respecto a esta definición se ha indicado que refleja una noción de nulidad entendida como “la más tradicional y que la concibe como una sanción impuesta por el ordenamiento jurídico por la falta de requisitos exigidos por la ley para la formación del negocio” (Domínguez, 2008, p.543).

A pesar ser discutido que la nulidad se trate de una sanción, creo que tal definición es de utilidad para establecer la distinción conceptual entre invalidez y nulidad en el Código Civil de Bello. Ello debido a que establece la privación de efectos al acto viciado como un elemento de la definición, lo cual unicamente es posible que se verifique con la sentencia judicial que la declara.4.

  1. EL PROBLEMA DE LA FORMA DE OPERAR DE LA NULIDAD La cuestión conceptual consistente en la distinción entre invalidez y nulidad creo que se puede aplicar con provecho al problema dogmático acerca de la forma de operar de la nulidad.
  2. Precisamente, se discute si la nulidad establecida en el Código de Bello opera de pleno derecho o bien requiere de declaración judicial.

Se trata de un problema dogmático, toda vez que en la doctrina se encuentran diversas posturas al respecto; como se expondrá, algunas sostienen que la nulidad opera ipso iure, otras por lo contrario. Entre estas últimas se puede considerar también aquellas que estiman que lo que opera de pleno derecho es la inexistencia y no la nulidad.

En épocas anteriores algunos autores señalaron que la nulidad opera de pleno derecho sobre la base de que sostener lo contrario da como resultado una ficción que consiste en que el acto o contrato ha tenido valor en el tiempo intermedio entre la celebración y la sentencia que declara la nulidad, “lo que sería opuesto a la naturaleza y a la ley, porque de ambas se derivaría que ese acto o contrato no ha tenido jamás valor alguno” (en este sentido, Fabres, 1868, pp.37-38).

Contemporáneamente, con respecto a la nulidad absoluta Baraona (2005) sostiene que en el sistema del Código Civil de Bello no requiere de declaración judicial, por lo que opera de pleno derecho (pp.789802). En esta concepción, a la sentencia judicial se le atribuye una función meramente declarativa, la que en todo caso es considerada imprescindible para ejercer derechos restitutorios y reivindicatorios.

  • Indica que esta postura goza de soporte textual, además de ser consistente con el derecho histórico y con lo resuelto por muchos códigos civiles (Baraona, 2007, p.77).
  • En un sentido relativamente similar Rodríguez (1995) sostiene que el Código de Bello contempla lo que denomina nulidades textuales, las que precisamente dan lugar a nulidades de pleno derecho, pero que en ocasiones aquellas nulidades se califican como nulidades absolutas (que denomina como supuestos de nulidad virtual, junto con la nulidad relativa), que requieren de declaración judicial (p.338).

En una posición diferente Vial del Río (2003) señala que la operatividad de la nulidad de pleno derecho sin declaración judicial no es el sistema adaptado en el Código. Indica que la nulidad ipso iure se contempla en otros sectores del ordenamiento jurídico, pero que es distinta de la nulidad del Código Civil (p.243).

Por su parte, Claro Solar (1979) comienza por distinguir la nulidad de la inexistencia, y respecto de la primera indica que para que la nulidad opere como modo de extinción de las obligaciones requiere de declaración judicial, siendo la inexistencia la que no requiere de declaración judicial (p.581).

Cabe precisar que el problema de la inexistencia se trata de una cuestión diferente, toda vez que en este punto la controversia consiste en determinar si el Código Civil la ha contemplado como una institución distinta de la nulidad 4, En definitiva, parte importante de la doctrina es de la idea de que en el Código Civil de Bello no se contempló la nulidad ipso iure.

  1. Precisamente se apunta que “no basta que un negocio jurídico esté viciado de nulidad.
  2. Producirá los efectos de válido, mientras la nulidad no se alegue y se declare por el juez en sentencia que tenga fuerza de cosa juzgada” (en este sentido, Alessandri Besa, 2008, p.31).
  3. Incluso se ha llegado a sostener que mientras no se declare judicialmente la nulidad, el acto o contrato goza de una presunción de validez (Alessandri Rodríguez, 1936, p.84).4.1 La nulidad requiere de declaración La nulidad depura los derechos y obligaciones derivados de actos inválidos que contienen enunciados prescriptivos con pretensiones jurídicas, toda vez que mediante la declaración de nulidad se dictamina que un acto o contrato es ilegal en relación con las normas que confieren poderes, de modo que no podrá producir sus efectos propios.

En este sentido se sostiene que “la institución de la nulidad tiene como finalidad depurar el ordenamiento jurídico del conjunto de normas que han sido creadas irregularmente” (Alessandri Rodríguez, 1936, p.264). Por ello, de acuerdo con la noción de validez aquí presentada, también se puede definir nulidad desde una perspectiva analítica como el mecanismo (medio) institucional establecido para depurar del ordenamiento jurídico normas inválidas (Pérez, 1999, pp.263-283).

  • Esta definición se relaciona con la concepción de la nulidad como un derecho de crítica al acto o contrato, relevando el aspecto institucional.
  • Partiendo de la base de las nociones de validez e invalidez tratadas, es dable sostener la concepción sustancial de la nulidad consistente en la privación de la eficacia del acto o contrato cuando no se han observado las normas que confieren poderes.

De este modo, se objeta la concepción subjetiva de la nulidad entendida como una sanción a las partes. En este sentido, se ha negado que la nulidad tenga la naturaleza jurídica propia de una sanción (Delgado, 2007, pp.189-136); así se indica que Sanción y nulidad son conceptos relacionados con dos tipos distintos de normas, las de mandato y las que confieren poderes, respectivamente.

  1. La sanción es vista como consecuencia de la infracción de una norma de mandato (obligación o prohibición).
  2. Las normas que confieren poderes no pueden infringirse (por tanto, no puede haber sanción), sino que, si se observan, el acto es válido y consigue el resultado institucional previsto por la norma; en otro caso, no se alcanza este resultado institucional y decimos que el acto es nulo.
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(Atienza & Ruiz, 2003, pp.719-735) Además, de aquí corresponde descartar la noción objetiva que concibe la nulidad como un estado del acto, toda vez que de acuerdo con los argumentos considerados, a mi juicio, el estado en que puede encontrarse el acto es la invalidez 5,

Dado que la nulidad es el mecanismo institucional de depuración de actos o contratos que presentan un vicio de invalidez, ocurre que los actos inválidos no son nulos mientras no sean objeto de una de declaración de nulidad (Ferrer, 2000, p.157). Y a la inversa, que no hayan sido objeto de una declaración de nulidad no los convierte en válidos.

La validez no es la consecuencia o efecto jurídico de ninguna norma, sino un juicio que se expresa en un metalenguaje que tiene como objeto las normas o actos jurídicos. Cuando ese juicio lo realiza la autoridad judicial con fuerza de cosa juzgada y ordena privar de eficacia al acto o contrato, esa invalidez teórica se ha convertido en nulidad que tiene la virtud de operar en la realidad.

  • Así se sostiene que “en la realidad jurídica, la nulidad no se produce nunca de modo automático, porque la nulidad no es un hecho, una realidad, sino una calificación que debe hacerse valer en el procedimiento correspondiente para que sea efectiva” (Santamaría, 1975, pp.93 y ss.).
  • Esta posición es consistente históricamente; para cuyo tratamiento corresponde hacer una digresión con respecto al origen histórico del problema.

Se señala que en el Derecho romano clásico existió el siguiente esquema respecto a la comprensión de la ineficacia: “un grupo de supuestos de ineficacia se incluyen en el Ius Civile, calificándolos como casos de nulidad de pleno derecho, mientras que el resto se atribuyen a la labor creadora del pretor, y se calificaban como de anulabilidad” (Santamaría, 1975, pp.77-78).

Se ha criticado esta formulación diciendo que no es efectivo que la idea de nulidad se encuentre en el antiguo Ius Civile y que no es cierto que se pueda hacer una clasificación de nulidad de pleno derecho y anulabilidad (así también Jõrs-Kunkel, 1937, p.148). En este sentido, se señala que el Ius Civile no contenía normas generales de nulidad, sino que los casos se resolvían en forma tópica, vale decir, caso a caso.

De esto se desprende que cualquier teorización pueda resultar artificiosa, pues ni el mismo Ius Civile tenía normas generales de las cuales se pudieran formular categorías abstractas. En este orden de ideas, se sostiene que desde la lex aebutia puede afirmarse que los actos nulos no precisaban de declaración judicial para ser tales y que,

En el ordenamiento romano, como en todas las épocas, no existieron nulidades ipso jure; la nulidad no requería declaración judicial, es cierto, pero esta circunstancia no debe interpretarse, como se ha hecho desde entonces, como una ausencia total de intervención del poder público, sino como la necesidad de intervención del juez privado en la segunda fase del proceso, que no es lo mismo, puesto que la actuación del pretor era siempre un requisito ineludible, por la misma fuerza de las cosas.

(Santamaría, 1975, p.94) Al respecto se ha planteado que la nulidad de pleno derecho en su construcción dogmática se debe a un equívoco en la interpretación de su origen histórico en el Derecho romano. Ello toda vez que en caso de un acto estar viciado, el pretor denegaba la acción, sin que el juez llegare a conocer del asunto,,

de esta forma, el acto invocado por el demandante quedaba nulo y sin ningún efecto, sin que fuera preciso que el juez privado se pronunciase al respecto. La nulidad se producía en la fase in jure, o sea, sin declaración judicial de la misma, puesto que el magistrado únicamente denegaba la acción solicitada (o concedía una exceptio al demandado, desvirtuando la actio solicitada).

(Santamaría, 1975, p.93) El pretor podía denegar escuetamente la protección procesal no concediendo acción al negocio defectuoso (actionem non dare o denegare actionem), o podía admitir la demanda presentada en reclamación de la efectividad del negocio, pero incluyendo en la fórmula procesal una excepción a favor del demandado (exceptio), cuya estimación llevaba consigo la desestimación de la demanda y, consecuentemente, la nulidad del negocio.

En el proceso el demandado podía alegar la nulidad civil en la primera fase (in jure) ante el pretor; en cuyo caso el resultado era casi siempre la denegación del proceso (Jõrs-Kunkel, 1937, p.148). Retomando el curso principal de la argumentación, de acuerdo con las nociones teóricas expuestas (y el origen histórico reseñado), es plausible sostener que la validez opera en el plano del sistema normativo y la nulidad en el plano institucional (al privar de eficacia al acto o contrato).

Tal concepción es factible de adecuar a la interpretación de las reglas del Código de Bello. Para demostrar esta afirmación cabe considerar las reglas de carácter general que emplean las expresiones valor, validez o invalidaba. Así, de la literalidad de los artículos 1469-1526, 1681-1740 y 1683-1742 se colige que la falta de validez está presente aun antes de que la nulidad sea declarada judicialmente.

Además de estas reglas de carácter general se encuentran varias disposiciones que al tratar instituciones específicas utilizan las expresiones vale-no vale, válido – inválido, valor, valdrá, valdrán-no valdrán, valga, validez; por ejemplo, los artículos 10-6, 49-68, 465-553, 489-577, 675-745, 676-746, 768-828,962-1019, 967-1024, 922-978, 1002-1058, 1060-1118, 1061-1119, 1575-1633, 1630-1689, 2128-2154 del Código Civil de Bello.

A mi entender, con base en que el Código Civil contempla estas expresiones, se puede colegir que la invalidez es una cuestión distinta de la nulidad, incluso en las expresiones empleadas por el Código, por ser previa a esta y operar de la relación tópica entre enunciados normativos, por el propio derecho 6,

Esta perspectiva de texto, además de los argumentos teóricos e históricos, permite plantear que el estado invalidez del acto no requiere de declaración judicial, pero para apreciar tal estado se requiere valorar la normatividad del acto o contrato, con objeto de establecer si el negocio jurídico se encuentra o no viciado.

Si el juicio de valor lo hace la autoridad judicial, tienen lugar los efectos que se señalan en el Código para la nulidad: el derecho que tienen las partes para ser restituidas al mismo estado en que se hallarían sino hubiese existido el acto o contrato nulo en virtud de sentencia judicial (artículos 1687-1746 del Código Civil de Bello).

CONCLUSIÓN De los argumentos expuestos se puede entender que la invalidez es conceptualmente previa a la nulidad, y no requiere de declaración judicial, ya que se trata de una relación en el acto o contrato y las normas que confieren poderes. Una vez constatado que no se han observado las normas que confieren poderes, es posible determinar que el acto es inválido, por lo que se puede proceder a la declaración judicial de nulidad.

De modo que es imprescindible una actual declaración judicial de nulidad, que constate el vicio de legalidad del acto o contrato y, en consecuencia, ordene la privación de efectos del mismo por carecer de validez, atributo que es el sustento de la fuerza obligatoria del contrato.

* Este trabajo se enmarca en el proyecto de investigación Fondecyt n° 11130604, financiado por la Comisión Nacional de Investigación Científica y Tecnológica (Conicyt) del Gobierno de Chile.1 Para estos dos significados atribuídos al término “nulidad” ver Lloveras de Resk (1985, p.28, en nota).2 Las parejas de artículos se refieren a las reglas del Código de Bello, según el Código Civil de Chile (1857), y el Código Civil de Colombia (1887), respectivamente.

Del mismo modo se procede en lo sucesivo.3 Para el concepto de validación véase Delgado (2009, pp.643-660).4 Baraona (2005) sostiene que la inexistencia debe ser un concepto que se induce del sistema, no debiendo tipificarse en la legislación, toda vez que se trata de una categoría funcional, destinada a reconocer si el acto o contrato tiene o no apariencia jurídica (pp.61-70).

A mi entender, esta noción de inexistencia, al referirse a la apariencia, se relaciona con la cuestión de la validación (Delgado, 2008, pp.643-660).5 Aunque en este punto la cuestión más que conceptual es semántica, con respecto a qué se le denomina invalidez y a qué se le denomina nulidad. Para las distintas concepciones acerca de la nulidad véase Thibierge (2010, pp.339-360).6 La manera en que se concibe la solución a este problema es relevante en el tópico de las obligaciones naturales en el Código de Bello y su relación con la nulidad.

Al respecto, Concha (2014, pp.255-266). BIBLIOGRAFÍA Alchourrón, C. & Bulygin, E. (1985). Libertad y autoridad normativa. Boletín de la Asociación Argentina de Filosofia del Derecho, 3, 26. Alessandri Besa, A. (2008). La nulidad y la rescisión en el Derecho civil chileno (3 a ed.).

  • Santiago: Editorial Jurídica de Chile.
  • Alessandri Rodríguez, A. (1936).
  • De los contratos.
  • Santiago: Nascimento.
  • Atienza, M.
  • Ruiz Manero, J. (2003).
  • Seis acotaciones preliminares para una teoría de la validez jurídica.
  • Doxa, 26, 719-735.
  • Baraona Gonzalez, J. (2005).
  • La inexistencia de los actos jurídicos: algunas consideraciones dogmáticas.

En AA.VV., Estudios de Derecho Civil. Jornadas Nacionales de Derecho Civil (pp.61-70). Valdivia, Santiago: Editorial Lexisnexis. Baraona Gonzalez, J. (2005). La nulidad absoluta en el Código Civil: ópera de pleno derecho? En M. Martinic & M. Tapia (directores), Sesquicentenario del Código Civil de Andrés Bello.

Pasado, presente y futuro de la codificación, t. I (pp.789-802). Santiago: Lexisnexis. Baraona González, J. (2007). La nulidad de los actos administrativos y la nulidad de los actos y contratos del Código Civil: Son tan distintas? Revista Chilena de Derecho Privado, 8, 59 -106. Barros Errázuriz, A. (1931).

Curso de derecho civil. Santiago: Nascimento. Claro Solar, L. (1979). Explicaciones de Derecho civil chileno y Comparado, vol. VI. Santiago: Editorial Jurídica de Chile. Concha Machuca, R. (2014). Nulidad y obligaciones naturales: la obligación de restituir contra el derecho a retener en el Código Civil de Bello.

  1. Revista de Derecho Privado (Universidad Externado de Colombia), 26, 255-266.
  2. Delgado, J. (1976).
  3. La anulabilidad.
  4. Anuario de Derecho Civil, t.
  5. XXIX, 1023-1045.
  6. Delgado, J. (2005).
  7. El concepto de validez de los actos jurídicos de derecho privado.
  8. Anuario de Derecho Civil, t.
  9. LVIII, fascículo I, 9-74.
  10. Delgado, J.

(2007). “Santión de invalidez”? Los conceptos de invalidez y de sanción”. En J. Delgado (coord.), Las nulidades de los contratos: un sistema en evolución (pp.189-136). Navarra: Editorial Aranzadi. Delgado, J. (2009). Validación: construcción de un concepto de teoría general del derecho.

Doxa, 31, 643-660. Díez-Picazo, L. (1961). Eficacia e ineficacia del negocio jurídico. En Anuario de Derecho Civil (p.809). Domínguez, R. (2008). Todo el que tenga interés en ello. (sobre el art.1683 del Código Civil chileno y el interés para alegar la nulidad absoluta. En F. Mantilla & C. Pizarro (coords.), Estudios de Derecho Privado en homenaje al profesor Christian Larroumet.

Santiago: Ediciones Fundación Fueyo. Fabres, C. (1868). De la nulidad i recisión según el Código Civil. Santiago de Chile: Imprenta Nacional. Ferrer, J. (2000). Las normas de competencia. Un aspecto de la dinámica jurídica. Madrid: B.O.E. Centro de Estudios Políticos y Constitucionales.

Guastini, R. (2000). Normas, juicio de validez y ciencia jurídica en el último Kelsen. En R. Guastini, Distinguiendo. Estudios de teoria y metateoria del derecho. Traducción de Jordi Ferrer. Barcelona: Gedisa. Hart, H. (1980). El concepto de Derecho. Traducción de Genaro Carrio. México, D. F: Editora Nacional. Iniesta, J.

& Fernández, M. (2000). Naturaleza y efectos de las sentencias de anulación recaídas en procesos contra normas: la invalidez en el sistema normativo y su actuación jurisdictional. Revista Española de Derecho Constitucional, ano 20, 59, 139-170. Jõrs, P. (1937).

  1. Derecho Romano Privado.
  2. Barcelona: Editorial Labor.
  3. Edición refundida por Wolfgang Kunkel; traducción de la segunda edición alemana por L.
  4. Prieto Castro. Klass, G. (2008).
  5. Three pictures of contract: duty, power, and compound rule.
  6. New York University Law Review, 83, 1726-1783.
  7. Lloveras de Resk, M. (1985).
  8. Tratado teórico-práctico de las nulidades.

Buenos Aires: Editorial Depalma. Pérez, J.L. (1999). Validez, aplicabilidad y nulidad. Un análisis comparativo de la teoría del derecho y la dogmática jurídica. Doxa, 22, 263- 283. Rodríguez, P. (1995). Inexistencia y nulidad en el Código Civil chileno. Santiago: Editorial Jurídica de Chile.

  1. Santamaría, J. (1975).
  2. La nulidad de pleno derecho de los actos administrativos.
  3. Contribución a una teoria de la ineficacia en el derecho público (2 â ed.).
  4. Thibierge, C. (2010).
  5. Nulidad, restituciones y responsabilidad.
  6. Traducción de Gustavo de Greiff.
  7. Bogotá, D.C.: Editorial Universidad Externado de Colombia.

Vial del Río, V. (2003). Teoria general del acto juridico. Santiago: Editorial Jurídica de Chile.

¿Cómo se invalida un acto jurídico?

La nulidad de un acto jurídico por falta de forma establecida por la ley, se extingue por la confirmación de ese acto hecho en la forma omitida. Artículo 2232.

¿Cuando el error es causa de anulación del acto jurídico?

1.3 Error propio e impropio – El error impropio actúa destruyendo alguno de los requisitos esenciales del acto, Por ejemplo, A vende a B una nave que días antes ha perecido en un naufragio, sin que ellos lo supieran: la compraventa es nula por falta de objeto.

  1. Sin duda los contratantes han incurrido en error al creer que la nave existía en el momento de celebrar contrato, pero este error no constituye un vicio de la voluntad.
  2. Para solicitar la declaración judicial de nulidad del acto jurídico, no es necesario ni siquiera invocarlo.
  3. El error impropio solamente influye indirectamente en la validez del acto.

El error propio produce la anulabilidad del acto jurídico directamente por virtud propia (es el llamado error esencial o substancial). No ataca a uno de los requisitos de validez del acto, sino que solamente obra sobre la voluntad viciándola. La doctrina moderna ha abandonado esta clasificación del error establecida por Savigny; sin embargo, la consideramos de vital importancia para establecer en cada caso concreto si el acto es nulo o anulable.

¿Cuántos tipos de ius hay?

I) Ius publicum; ius privatum. II) Ius gentium; ius civile; ius naturale. III) Ius honorarium. IV) Ius commune; ius singulare; privilegium.

¿Qué significa la palabra ius y Jus?

Ius o Jus – “Hace referencia al derecho objetivo es decir la norma (LEX, IUS, REGULA)”. El IUS O JUS es el equivalente latino de nuestro vocablo derecho, liga ata y vincula a las personas entre sí. ACEPCIONES DEL IUS O JUS

Etimológicamente viene del latín “directum” es empleado por los romanos para designar tanto el derecho objetivo como el subjetivo.

El “IUS” Representa el orden en el campo jurídico.

El IUS es el derecho humano es variable y perfectible, su fuerza obligatoria descansa en el acuerdo general del pueblo y su inobservancia lesiona derechos puramente humanos.

Según las concepciones sociales y las designaciones de los expertos de la justicia “IUS” significa lo justo.

Es equivalente al vocablo “derecho” es un conjunto de normas creadas por el hombre, las cuales son imperfectas mutables y representan el orden en el campo humano. Es el derecho objetivo la conducta que se adecua a la ley (lo licito).

ETIMOLOGIA DE LA PALABRA IUS En Roma era el conjunto de reglas o normas buenas y equitativas elaboradas por lo hombres para regular a la sociedad Romana y que estuvieron muy vinculadas con el FAS (que eran el conjunto de normas de orden religioso). CARACTERISTICA DEL IUS

Naturalidad de sus disposiciones. Consuetudinario. Busca el sentido común. Exclusivista en los primeros siglos y aplicado a los ciudadanos romanos. Extremadamente formalista y comercial durante la llamado derecho antiguo. Durante el imperium se toma en cuenta la equidad con la intención de las partes al celebrar los contratos perdiendo la ley exclusivista.

“PREVALECE EL CONOCIMIENTO DE LAS COSAS DIVINAS Y HUMANAS, LA CIENCIA DE LO JUSTO Y LO INJUSTO”.

¿Cómo se dividen las personas sui iuris?

¿Qué es Sui Iuris? » Su Definición y Significado Sui iuris es un término que deriva de raíces latinas, cuya equivalencia para nuestro idioma sería “de Propio Derecho”, vocablo muy utilizado en la rama del derecho romano. Se entiende por sui iuris o más bien se le adjudica como tal, a aquel individuo que en la época del no estaba sometido, dominado o subyugado por la autoridad o mandato de otros, es decir que no estaban bajo el dominio de la patria potestad de otro individuo en particular. Que Significa Nulas Ipso Jure A cada hombre sui iuris se le designaba el paterfamilias, tuviese o no hijos, y así fuera o no mayor de edad; estas figuras masculinas, disponían de la plena capacidad jurídica, además del famoso “status libertatis”, que hacía alusión a su libertad, y el “status civitratis” que significaba que eran,

Este título se les era concedido al hallarse libres de autoridad sobre ellos, bien sea por medio del fallecimiento de sus antepasados masculinos, o por medio de la emancipación. Publicidad Por otra parte la figura femenina también podía ser sui iuris, pero en el caso de no estar bajo el dominio de una dada autoridad, aunque no podía desempeñar la jefatura familia, esto quiere decir que no se les permitía portar el título de “paterfamilias”,

A este individuo que era un ciudadano libre y disfrutaba de la denominación del sui iuris, además se le calificaba como una persona “optimo iure” cuya significación hacía referencia al completo goce de cada uno de los derechos privados y públicos existentes.

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¿Qué significa ope legis en derecho?

Gral. Por estar así establecido en la ley, por ministerio de la ley.

¿Cuándo podrían alegarse los modos extintivos de la obligación ipso iure?

EXTINCIÓN DE LAS OBLIGACIONES TRABAJO FINAL SEGUNDO PERIODO Elisa Núñez y Miguel Jaso UNIVER MILENIUM | DERECHO CIVIL III Con esta exposición trataremos de explicar las diversas posibilidades legales con las que se puede extinguir una obligación Cuando una obligación se extingue se disuelve el vínculo existente entre acreedor y deudor.

  1. Los modos extintivos de las obligaciones son los hechos a los que el derecho objetivo otorga esa función.
  2. ¿Cómo se extingue una obligación? Por el pago o cumplimiento realizado por el deudor: esto es la ejecución de la prestación debida.
  3. De tal modo existen otros hechos que, sin implicar la ejecución efectiva de la obligación, tienen el efecto de liberar a deudor.

En el Derecho Romano antiguo se establecía que para liberar al deudor de una obligación, se exigía que se realizara un acto solemne para dar por cancelada la relación a este acto se le llamaba actus contrarius, era similar a aquel que se había efectuado al contraerse la obligación, así la obligación había nacido por medio del cobre y la balanza.

(per aesbet libram), así también debía ser extinguida. La otra forma para realizar el actus contrarius fue la acceptilatio, por la que el acreedor reconocía haber sido pagado. En el derecho Justinianeo la acceptilatio sirvió para condonar formalmente una deuda. Los negocios solemnes fueron desapareciendo así como el acto contrario (acceptilatio).

A finales de la época republicana los modos extintivos de las obligaciones se clasificaron en dos grupos: modos extintivos que operan ipso iure, y modos extintivos que operan ope exceptionis. La diferencia se refiere al momento en que se hacían valer: Los modos extintivos que operan ipso iure podían alegarse en cualquier momento del juicio y extinguían las obligaciones de forma automática y de pleno derecho.

  1. Los modos extintivos que operan ope exceptionis, tenían eficacia si se intercalaban como excepción MODOS EXTINTIVOS IPSO IURE: PAGO NOVACIÓN CONFUSIÓN PÉRDIDA DE LA COSA DEBIDA MUTUO DISENTIMIENTO CONCURSO DE LA CAUSAS LUCRATIVAS MUERTE O CAPITIS DIMINUTIO EL DEUDOR.
  2. PAGO : (solutio en latín), es el modo natural de extinguir la obligación, se refiere no solo a la entrega de una cantidad de dinero, sino a todo el cumplimiento de la prestación.

En relación al pago existen los siguientes elementos: Quién lo hace A quién lo hace Cómo, dónde y cuándo. El pago debe hacerlo el deudor de igual manera su representante, salvo en los casos en que se hubieran considerado las cualidades personales del deudor y se exija que sea él, quién cumpla con la prestación.

  • El pago debe hacerse al acreedor o al representante suyo: tutor mandatario etc.
  • La forma de hacer el pago deberá coincidir con el contenido de la obligación.
  • El deudor podrá cumplir con una prestación distinta, siempre que el acreedor dé su consentimiento.
  • A esta modalidad de pago se le llama dación en pago (datio in solutum).

Si el deudor tiene varias deudas con el mismo acreedor y al entregar una cantidad no especifica a que deuda debe aplicarse, la imputación de pago se hacía de la manera siguiente: Primero, a los intereses, Después, a la deuda vencida, Finalmente, a la más onerosa o a la más antigua.

Lugar donde debe hacerse el pago, si no se hubiese especificado al momento de nacer la obligación: Si se trataba de cosas inciertas o de cosas fungibles el cumplimiento debía hacerse en el domicilio el deudor, donde el acreedor podía reclamarlo judicialmente, si se tratara de un inmueble o de cosa cierta, el lugar era aquel en donde estuvieran los bienes.

Tiempo de pago: Si no lo hubieren establecido las partes, se aplicaba la regla de que la prestación se debe desde el día en que nace la obligación. Considerando la naturaleza de la prestación: El deudor debía cumplir cuando razonablemente pudiera hacerlo, circunstancia que podía aparecer cuando se hubiera señalado un lugar especial para el cumplimiento o cuando se tratara de la realización e una obra, construir una casa.

  1. Es la sustitución de una obligación por otra.
  2. En lugar de la antigua obligación surge una nueva, al modificarse uno de los elementos de la primera.
  3. La nueva obligación extingue a la antigua.
  4. La novación puede afectar a los sujetos o al objeto.
  5. En caso se afectar a los sujetos, estaríamos frente a una transmisión de crédito de deuda, que ya conocemos.

En la afectación del objeto, la nueva obligación debía contener algo nuevo. Ya fuera un cambio en el lugar o tiempo del cumplimiento, o que se agregara o se quitara una condición. Para que existiera la novación, las partes deberían declararlo expresamente.

  • Como modo extintivo de las obligaciones consiste en que coincidan en una misma persona las calidades de acreedor y deudor, por ejemplo como consecuencia de una herencia en la que el deudor fuera heredero del acreedor o viceversa.
  • Si el objeto de la obligación fuera una cosa especifica y se perdía por alguna causa no imputable el deudor, la obligación se extinguía.

Mutuo disentimiento o consenso contrario opera en relación con las obligaciones nacidas de contratos consensuales, que son los que cobran eficacia por el solo acuerdo de voluntades de las partes: el mutuo disentimiento debe darse antes de que una de las partes cumpla con su prestación.

  • Existe cuando el acreedor adquiere, por diferente causa, el objeto específico que se le adeuda.
  • La adquisición por título diferente, de la misma cosa, extingue la obligación, pues no es posible que ésta recaiga sobre lo que ya está en dominio del acreedor.
  • Lo anterior podía suceder si en un testamento, por ejemplo, se ordenara al heredero entregar un objeto específico a un legatario, y, el objeto entraba a su patrimonio por otra causa, antes de que el heredero hubiera podido cumplir el encargo.

Algunas obligaciones se extinguen por la muerte de uno de los sujetos. Este es el caso de las obligaciones que nacen de delitos, y de algunos contratos, la sociedad y el mandato, por ejemplo. Ope excetionis son: la compensación y el pacto de non petendo.

  1. En la compensación encontramos la extinción simultánea de dos deudas.
  2. Esta figura aparece cuando el deudor opone al acreedor un crédito que tiene a su vez en contra de éste.
  3. Era necesario que: Las dos deudas estuvieran vencidas; es decir, que fueran exigibles.
  4. Que ambas tuvieran el mismo objeto genérico.

Que ambas fueran liquidas; esto es, determinadas o determinables. Que ambas fueran válidas, o sea que no hubiera excepción que se pudiera oponer en contra de cualquiera de ellas. Determinados créditos quedaron excluidos de la compensación, tales como los fiscales y los referentes a pensiones alimenticias.

  1. Es el pacto o acuerdo informal de remisión o perdón de deuda; extingue cualquier obligación siempre y cuando se intercale como excepción en la fórmula respectiva.
  2. Definición: Disolución de la relación jurídica que constriñe al deudor a cumplir una prestación o una abstención respecto a un acreedor.
  3. El modo natural de extinción de las obligaciones es su cumplimiento: o sea, el pago del precio o de la prestación debida.

El pago puede hacerse por el deudor o por un tercero: es posible pagar con la propia cosa debida o con otra en sustitución (pago por entrega de bienes, artículo 2063, CC), y dicho cumplimiento puede ser voluntario o forzado (ejecución en la vía judicial) Además del pago en sentido estricto, existen otras formas de extinción de las obligaciones que implican cumplimiento, como la compensación.

  • Una obligación puede extinguirse por cambio de su objeto: finaliza el vínculo obligacional y nace otro nuevo, como en la novación y en algunas formas de transacción.
  • Las obligaciones pueden terminar por renuncia del acreedor a su derecho: es el caso de la remisión.
  • O bien porque: El cumplimiento se haga imposible A) si la cosa perece por caso fortuito, queda fuera del comercio o se pierde.

En estos supuestos, el deudor no debe la prestación si la misma es de cosa cierta: siendo de género, debe sustituir el objeto por otro de igual especie y cantidad. B) cuando se declara la inexistencia o nulidad del acto jurídico que dio origen a la obligación C) cuando se opera la confusión en una sola persona de las calidades de deudor y acreedor.

El CC legisla el pago en el Titulo IV capítulo I artículos 2062-2096, como un efecto de las obligaciones entre las partes. La extinción de las obligaciones, en la sistemática del código, está reglada en el Título V, y comprende La compensación (Capítulo I) La confusión de derechos ((Capítulo III) La remisión (Capítulo III) La novación (Capítulo IV) El titulo sexto del CC se ocupa de la inexistencia y nulidad de los actos jurídicos generadores de obligaciones El pago es un acto jurídico consensual consistente en el cumplimiento de una obligación de dar, de hacer o de no hacer, que se ejecuta con la intención de extinguir una deuda preexistente.

Artículo 2062 del Código Civil ¨Pago o cumplimiento es la entrega de la cosa o cantidad debida, o la prestación del servicio que se hubiere prometido¨. “El pago es el cumplimiento efectivo de la obligación, la prestación de la cosa o del hecho debido.

Pagar, en lenguaje jurídico, no es solamente entregar una suma; sino también cumplir las obligaciones cualquiera que sea su objeto. El pago es el modo normal de extinguir las obligaciones; estas fueron creadas para extinguirse mediante el pago”. Naturaleza jurídica del pago. Ha sido objeto de discusión extensa doctrinal, si el pago es un contrato, un acto jurídico unilateral o bien, si se pueden presentar ambos caracteres, según las condiciones en que se haga.

A nuestro criterio, no es de la esencia del pago el constituir un convenio, pues puede existir sin el consentimiento del acreedor, de tal manera que se vea obligado a recibirlo del deudor, cuando se reúnan todos los requisitos de exactitud en cuanto al tiempo, modo, lugar y sustancia, o de un tercero que obre con interés jurídico en los distintos casos del pago con subrogación a que se refiere el artículo 2058, Es verdad que normalmente el pago implica un acuerdo entre quien lo hace y quien lo recibe, caso en el cual presenta las características de un acto jurídico bilateral por virtud del concurso de voluntades, que en nuestro derecho, según el artículo 1792, constituye un convenio.

¿Qué es la confusión ejemplo?

Del latín confusĭo, confusión es la acción y efecto de confundir (mezclar o fundir cosas diversas, perturbar los ánimos, equivocar). La noción de confusión, por lo tanto, puede estar vinculada a la perplejidad o la turbación de ánimo, Por ejemplo: “Tras el golpe, el jugador quedó en un estado de confusión que le duró varias horas”, “Los gases lacrimógenos contribuyeron a la confusión general: la gente gritaba y corría despavorida”, “Es imposible evitar la confusión después de una tragedia de este tipo”, Para la psicología, la confusión mental es la disminución de la actividad conciente, Puede tratarse de la pérdida de orientación o de memoria, de una ligera obnubilación o de un estado de estupor. Dentro del ámbito psicológico y médico, podemos establecer que una confusión de ese tipo puede ser debida a multitud de causas.

  1. No obstante, entre las más habituales están la fiebre, un traumatismo de clase craneal, una enfermedad como puede ser un tumor cerebral, la ingesta de alcohol, infecciones, falta de sueño o convulsiones.
  2. Para poder saber si alguien tiene confusión, lo habitual es preguntarle por datos muy sencillos y que debería saber contestar sin ningún tipo de problemas como sería su nombre y apellidos, la edad o en la fecha de ese mismo día.

De ahí que si presenta dudas a la hora de responder, está claro que está sufriendo confusión. En caso afirmativo, lo que hay que hacer es llevar a la persona al médico así como no dejarla sola en ningún momento y tratar de mantener la calma en todo momento para que no se ponga nerviosa.

Una confusión, por otra parte, es un error o una equivocación : “Disculpe señor, hubo una equivocación: su cita era mañana a las 17 horas”, “Tenía que ir a la casa de la abuela pero, por una confusión, tomé el tren equivocado y terminé en la otra punta de la ciudad”, “Un joven falleció por una confusión fatal de un médico que le aplicó más del doble de la anestesia requerida”,

Además de todo lo expuesto, hay que subrayar que también es frecuente el uso del término confusión dentro de lo que es el ámbito de la estadística. En este caso, aquel se emplea para referirse a una variable que se emplea a la hora de analizar una relación.

Podemos decir que aquella es externa a esta y que requiere controlarse convenientemente ya que produce diversas rupturas entre lo que serían las variables independientes y las dependientes. En el ámbito del derecho, la confusión es un modo de extinción de las obligaciones que tiene lugar cuando, por un determinado motivo, concurren las dos posiciones contrapuestas de una obligación.

La confusión puede producirse por donación (un contrato que genera obligaciones y derechos inversos a los que ya existen), sucesión (después de la muerte de una persona que deja una herencia) o subrogación. Un ejemplo de confusión en el derecho sucede cuando un sujeto es acreedor y deudor respecto de una misma deuda.

¿Qué significa facto juridicamente?

Int. púb. Dicho de una situación: Que existe de hecho, pero que carece de fundamento jurídico, lo que no impide que produzca efectos jurídicos.

¿Qué significa reconocimiento de facto?

Int. púb. Reconocimiento provisional y de efectos limitados, con frecuencia implícito, de un nuevo Estado o de un Gobierno que ejerce de hecho una autoridad o poder efectivo.

¿Qué son acciones de facto?

De Facto es una expresión que literalmente significa “de hecho” y se utiliza para indicar que algo está ocurriendo o tiene efectos en ese mismo momento sin base jurídica. Cuando una acción no está aprobada o adoptada por una ley vigente, esa acción se lleva cabo “de facto”. Es decir no es una acción reconocida oficialmente.

¿Qué es un miembro de facto?

Qué es De facto: – De facto es una locución latina que significa, literalmente, ‘de hecho’, Como tal, se refiere a toda aquella situación que se ha producido por la fuerza de los hechos, es decir, sin ajustarse a la normativa jurídica vigente. Así, una situación de facto es aquella que, si bien existe o tiene lugar en la realidad concreta, no ha sido reconocida mediante un acto formal o por una autoridad competente.

  • Por ejemplo, si una persona ejerce un cargo pero no tiene reconocimiento formal, ni ha sido designado por una autoridad, ni tiene un contrato ajustado a la normativa para el caso, entonces está ejerciendo el cargo de facto,
  • Lo mismo puede ocurrir con un país que ha declarado su independencia, pero no goza del reconocimiento formal por parte de la comunidad internacional, pese a ejercer efectivamente el poder.

Situación similar y, además, muy común, es la de la unión de hecho, es decir, una pareja que vive en unión estable y funciona en los más variados aspectos de la vida familiar y social como un matrimonio, pese a no tener el reconocimiento legal de un matrimonio.

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