Como Se Clasifican Los Derechos Humanos
Elvira Olguin
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Los Derechos Humanos han sido clasificados atendiendo a diversos criterios, así podemos encontrar clasificaciones que atienden a su naturaleza, al origen, contenido y por la materia a la que se refieren. Con un propósito pedagógico han sido clasificados en tres generaciones, esto en función al momento histórico en que surgieron o del reconocimiento que han tenido por parte de los Estados.
Es conveniente indicar que el agrupamiento de los derechos humanos en generaciones no significa que algunos tengan mayor o menor importancia sobre otros pues todos ellos encuentran en la dignidad humana el principio y fin a alcanzar. Así entonces en la primera generación fueron agrupados los derechos civiles y políticos, en la segunda generación los derechos económicos, sociales y culturales y en la tercera generación se agruparon los que corresponden a grupos de personas o colectividades que comparten intereses comunes.
Actualmente es mayormente aceptado clasificar los derechos humanos únicamente en civiles, económicos, sociales, culturales y ambientales. Es importante decir que dentro del conjunto de derechos humanos no existen niveles ni jerarquías pues todos tienen igual relevancia, por lo que el Estado se encuentra obligado a tratarlos en forma global y de manera justa y equitativa, en pie de igualdad y dándoles a todos el mismo peso.
Contents
- 1 ¿Qué son los derechos humanos y cómo se clasifican y explicar cada uno de ellos?
- 2 ¿Cuáles son los 3 principales derechos humanos?
- 3 ¿Cuáles son las 7 generaciones de los derechos humanos?
- 4 ¿Qué son los derechos humanos de primera segunda y tercera generación?
- 5 ¿Cómo se clasifica a las personas?
- 6 ¿Cuántos y cuáles son los derechos fundamentales?
- 7 ¿Cuáles son las 4 características del derecho?
- 8 ¿Cómo se clasifican los derechos humanos 2 generación?
- 9 ¿Qué son los derechos de la segunda generación?
- 10 ¿Cómo se clasifica el derecho y ejemplos?
- 11 ¿Cómo se divide el derecho público y privado?
- 12 ¿Qué son los derechos humanos de primera segunda y tercera generación?
¿Cómo se clasifican los derechos humanos según la ONU?
Derecho internacional de los derechos humanos – El derecho internacional de los derechos humanos establece la obligación de los Gobiernos a actuar de una manera determinada o abstenerse de emprender ciertas acciones, para promover y proteger los derechos humanos y las libertades fundamentales de los individuos o de los grupos.
- Uno de los grandes logros de las Naciones Unidas es la creación de una normativa integral sobre los derechos humanos: un código protegido a nivel universal e internacional al que todas las naciones pueden adherirse y al que toda persona aspira.
- Las Naciones Unidas han definido un amplio abanico de derechos aceptados internacionalmente, entre los que se encuentran derechos de carácter civil, cultural, económico, político y social.
También han establecido mecanismos para promover y proteger estos derechos y para ayudar a los Estados a ejercer sus responsabilidades. Los cimientos de este cuerpo normativo se encuentran en la Carta de las Naciones Unidas y en la Declaración Universal de los Derechos Humanos, aprobadas por la Asamblea General en 1945 y 1948, respectivamente.
¿Qué son los derechos humanos y cómo se clasifican y explicar cada uno de ellos?
Los Derechos Humanos existen en el ámbito civil, político, económico, social y cultural. Algunos ejemplos de los Derechos Humanos son el derecho a la vida, el derecho a la autodeterminación, el derecho a la libertad y el derecho a la educación.
¿Cuáles son los 3 principales derechos humanos?
¿Cuántos derechos humanos universales hay? ¡Listado y ejemplos! – El objetivo último de esta declaración de la ONU fue la promoción y la protección de los derechos humanos con un único fin: conseguir libertad, justicia y paz para todos los seres humanos. La primera, sin duda, es aquella más conocida y citada, ¿pero recuerdas el resto? ¡Empecemos!
Todos los seres humanos nacen libres e iguales en dignidad y derechos y, dotados como están de razón y conciencia, deben comportarse fraternalmente los unos con los otros.
Si leíste el artículo sobre valores humanos seguro que reconoces en estas líneas unos cuantos, ¿verdad? Bondad, empatía, generosidad, responsabilidad, amor ¡Exacto!
Todas las personas somos iguales sea cual sea nuestro origen, etnia, color, sexo, idioma, religión, opinión política o cualquier otra condición. Todo individuo tiene derecho a la vida, a la libertad y a su seguridad personal. Nadie estará sometido a esclavitud ni a servidumbre, Nadie será sometido a torturas ni a penas o tratos crueles, inhumanos o degradantes.
Como has visto, los cinco primeros de la lista de derechos humanos universales que ratificó la ONU y que, poco a poco, hemos ampliado como sociedad van de más general a más específico, y así ocurre también con los siguientes como puedes ver a continuación:
Todo ser humano tiene derecho, en todas partes, al reconocimiento de su personalidad jurídica: es decir, ser tenido en cuenta por las leyes nacionales e internacionales. Todos somos iguales ante la ley y tenemos, sin distinción, derecho a igual protección de la ley.
Incluso en la misma Declaración de Derechos Humanos se previó la posibilidad de que hubiese discriminaciones fruto de estas leyes, así que el artículo 8 dice:
Todos tenemos igual derecho a protección contra toda discriminación que infrinja esta Declaración y contra toda provocación a tal discriminación.
Los siguientes artículos acogen otros derechos personales y sociales que, desde Ayuda en Acción, seguimos tratando de que se cumplan:
Toda persona tiene derecho a un recurso efectivo ante los tribunales nacionales competentes, que la ampare contra actos que violen sus derechos fundamentales reconocidos por la constitución o por la ley. Nadie podrá ser arbitrariamente detenido, preso ni desterrado. Toda persona tiene derecho, en condiciones de plena igualdad, a ser oída públicamente y con justicia por un tribunal independiente e imparcial, para la determinación de sus derechos y obligaciones o para el examen de cualquier acusación contra ella en materia penal.
Posteriormente, la lista de derechos humanos universales se centra en aquellas libertades todavía más concretas y relacionadas con nuestro día a día como personas que conviven y trabajan en sociedad:
Toda persona acusada de delito tiene derecho a la presunción de su inocencia. Nadie será objeto de injerencias arbitrarias en su vida privada, su familia, su domicilio o su correspondencia, ni de ataques a su honra o a su reputación. Toda persona tiene derecho a circular libremente y a elegir su residencia en el territorio de un Estado. En caso de persecución, toda persona tiene derecho a buscar asilo, y a disfrutar de él, en cualquier país. Toda persona tiene derecho a una nacionalidad, Los hombres y las mujeres, a partir de la edad núbil, tienen derecho, sin restricción alguna por motivos de etnicidad, nacionalidad o religión, a casarse y fundar una familia, y disfrutarán de iguales derechos en cuanto al matrimonio, durante el matrimonio y en caso de disolución del matrimonio.
A través de estas últimas frases que recogen tantas promesas al mundo, comprobamos que sigue habiendo mucho trabajo por hacer, por la justicia, la igualdad de derechos y la dignidad de millones de personas en situación de desamparo. Además sabemos que, a menudo, este es un tema difícil de vivir en familia, pero si quieres explicar a tus hijos qué es la pobreza y concienciar a los futuros y futuras luchadoras por un mundo mejor desde la infancia, te recomendamos que leas este artículo sobre maneras de hablar de desigualdad con los menores.
Toda persona tiene derecho a la propiedad, individual y colectivamente. Toda persona tiene derecho a la libertad de pensamiento, de conciencia y de religión. Todo individuo tiene derecho a la libertad de opinión y de expresión. Toda persona tiene derecho a la libertad de reunión y de asociación pacíficas.
Y también al derecho a participar en política directamente o mediante representantes (22), a seguridad social, y a la satisfacción de sus derechos económicos, sociales y culturales indispensables (23), al trabajo y a la libre elección de este (24), así como al descanso y al tiempo libre (25).
Toda persona tiene derecho a un nivel de vida adecuado, Toda persona tiene derecho a tomar parte libremente en la vida cultural de la comunidad, Toda persona tiene derecho a que se establezca un orden social e internacional en el que los derechos y libertades proclamados en esta Declaración se hagan plenamente efectivos. Toda persona tiene deberes respecto a la comunidad, puesto que solo en ella puede desarrollar libre y plenamente su personalidad.
Y como ya habíamos visto en el artículo 8, el último artículo de la lista de nuestros derechos humanos universales reitera que:
Nada en esta Declaración podrá interpretarse en el sentido de que confiere derecho alguno al Estado, a un grupo o a una persona, para emprender y desarrollar actividades o realizar actos tendientes a la supresión de cualquiera de los derechos y libertades proclamados.
¿Cómo se clasifican los derechos de la primera generación?
Rev. Fac. Derecho Cienc. Polit. – Univ. Pontif. Bolivar. vol.46 no.124 Medellín Jan./June 2016 – Consecuencias de la clasificación de los derechos humanos en generaciones en relación a la justiciabilidad de los derechos sociales Consequences of the classification of human rights in generations in relation to the justiciability of social rights Conséquences de la classification des droits de l’homme en générations par rapport á la justiciabilité des droits sociaux Consequências da classificação dos direitos humanos em gerações em termos da justiciabilidade dos direitos sociais Ana María Bonet de Viola 1 1 Abogada (UNL, Argentina), Mediadora, máster en Derecho – LLM (Universidad de Friburgo, Alemania), doctora en Derecho (Universidad de Bremen, Alemania).
Miembro del grupo de investigación “Hacia la construcción de una regulación agroalimentaria. Perspectivas local, internacional y global”, UNL, Argentina. Docente en la Universidad Católica de Santa Fe, Argentina. La autora agradece las críticas, comentarios y recomendaciones de Alexandra Aceve-do Martínez, José Luis Luna Bravo y María Cecilia Chiappini.
Correo eléctrónico: [email protected] – http://orcid.org/0000-0002-9991-5475, Cómo citar este artículo: Bonet de Viola, A. (2015). Consecuencias de la clasificación de los derechos humanos en generaciones en relación a la justiciabilidad de los derechos sociales.
Revista de la Facultad de Derecho y Ciencias Políticas, 46(124), pp.17-32. Recibido: 11 de noviembre de 2015. Aprobado: 21 de enero de 2016. Resumen Este artículo analiza el debate teórico acerca de la justiciabilidad de los derechos humanos de segunda generación, en concreto, de los derechos sociales.
Se sostiene que esta justiciabilidad está pendiente a causa de la ya clásica concepción de los derechos humanos, que los asume como libertades básicas fundamentales y que está plasmada en la tradicional clasificación de los derechos humanos en generaciones.
- Esta clasificación permite, en efecto, una sobrevaloración de los derechos civiles y políticos por sobre los derechos sociales.
- Como contrapartida, el artículo aboga por un cambio de paradigma que supere esta clasificación que se traduce en división, priorizando la interdependencia e indivisibilidad de los derechos humanos en función de la justiciabilidad de los derechos sociales.
Palabras clave: Derechos de segunda generación, derechos sociales, derechos humanos, justiciabilidad. Abstract This paper analyzes the theoretical debate about the justiciability of the Human Rights of Second generation, particularly on social rights.
- It is here sustained that this justiciability is still pending due to the classic conception of Human Rights as basic fundamental liberties expressed in the traditional classification of Human Rights in generations.
- In fact, this classification allows the overvaluation of civil and politics rights over social rights.
In return, this article advocates a change of paradigm to overcome this classification that translates into division, by prioritizing the interdependence and indivisibility of human rights based on the justiciability of social rights. Key Words: Second generation of human rights, social rights, human rights, justiciability of social rights, fundamental rights.
- Résumé Cet article analyse le débat théorique sur la justiciabilité des droits de l’homme de la deuxiéme génération, á savoir, les droits sociaux.
- On fait valoir que la justiciabilité est en suspens en raison de la conception classique des droits de l’homme, qui assume les libertés fondamentales comme fondamentales et qui est incorporé dans la classification traditionnelle des droits de l’homme en générations.
Cette classification permet, en effet, une surestimation des droits civils et politiques sur les droits sociaux. En retour, l’article préconise un changement de paradigme dépassant cette classification qui résulte de la division, en privilégiant l’interdépendance et l’indivisibilité des droits de l’homme sur la base de la justiciabilité des droits sociaux.
- Mots-clés: Droits de deuxiéme génération, droits sociaux, droits de l’homme, justiciabilité.
- Resumo Este artigo analisa o debate teórico respeito da justiciabilidade dos direitos humanos de segunda geração, em particular, dos direitos sociais.
- Argumenta-se que esta justiciabilidade está pendente por causa da já concepção clássica dos direitos humanos, que assumi-los como liberdades básicas fundamentais e que está consagrada na tradicional classificação dos direitos humanos em geracóes.
Esta classificação deixa, de facto, uma supervalorização dos direitos civis e políticos por cima dos direitos sociais. Em contrapartida, o artigo advoga por uma mudanca no paradigma que exceda esta classificação que se traduz em divisão, dando prioridades á interdependência e invisibilidade dos direitos humanos em função da justiciabilidade dos direitos sociais.
- Palavras-chave: Direitos de segunda geração, direitos sociais, direitos humanos, justiciabilidade Introducción A partir de la consolidación normativa de los derechos humanos en los pactos internacionales, el debate en la materia obtuvo un considerable desarrollo.
- Sin embargo, existe todavía una deuda pendiente respecto a su efectiva realización, sobre todo en relación a los derechos económicos, sociales y culturales.
Esta demora, que se evidencia en los grandes flagelos causados por la pobreza – como el hambre y las carencias sanitarias de gran parte de la población -, y además en las dificultades que encuentran los reclamos para hacerlos efectivos, se debe ante todo a una cierta reticencia de la doctrina jurídica en reconocer la aplicabilidad de estos derechos.
Este artículo intenta demostrar que esta reticencia está basada en una clásica concepción de los derechos humanos, manifiesta en su clasificación en generaciones, que bien puede ser puesta en cuestión. Los ámbitos de aplicación material de los derechos económicos, sociales y culturales, como los derechos del trabajador, la asistencia social, las prestaciones de alimentos o de salud, fueron tradicionalmente, y son todavía, abordados por otras áreas específicas del derecho, como lo son el derecho laboral, el derecho de la seguridad social, el derecho de familia.
Este artículo se referirá sin embargo exclusivamente a su tratamiento en el área de los derechos humanos. Es decir, se abordará la cuestión de la justiciabilidad de los derechos humanos de segunda generación, concretamente de los derechos humanos de contenido social, en cuanto tales.
Este tratamiento implica una nueva perspectiva jurídica, sobre todo en cuanto al rol del Estado en su realización, 2 así como en relación con la jerarquización de las problemáticas en torno a los derechos fundamentales y la consecuente influencia en el establecimiento de prioridades políticas y sociales.
Si bien el debate en cuestión tiene alcances globales, a causa de la internacionalización de los derechos humanos a través de los tratados internacionales, las raíces de esta problemática tienen un origen occidental moderno, pues están relacionadas con la configuración del rol del Estado moderno.
El sistema jurídico argentino es tomado como orden de referencia, sin embargo, esta remisión cobra carácter ejemplificativo, pues la discusión en cuestión alcanza, en principio, a cada orden jurídico que haya asumido la concepción moderna de Estado y la noción occidental de derechos humanos. En otras palabras, se intentará mostrar los efectos negativos de la división de los derechos humanos en generaciones para la justiciabilidad de los derechos sociales, tomando algunos ejemplos de la normativa y jurisprudencia argentina.
Clasificación de los derechos humanos en generaciones Los derechos humanos son clasificados por la doctrina jurídica en derechos de primera, segunda y tercera generación (Fischer-Lescano & Möller, 2012). Los derechos de primera generación abarcan los derechos civiles y políticos, que consagran las así llamadas libertades fundamentales, como el derecho a la vida, la libertad de movimiento, de expresión, de reunión, o religiosa, así como los derechos políticos al voto, a ser elegido, a agruparse políticamente.
- En Argentina, estos son reconocidos en parte en el Artículo 14 de la Constitución Nacional, así como en el Pacto de los derechos civiles y políticos, incorporado en el Artículo 75.22 de esa Constitución.
- Los derechos de segunda generación son los económicos, sociales y culturales como el derecho a trabajar, a una remuneración digna, a la seguridad social, a la salud, a la educación, a un nivel de vida digno.
En la Constitución argentina están reconocidos en el Artículo 14.bis, así como en el Pacto de los derechos económicos, sociales y culturales también incorporado en el Artículo 75.22. Los de tercera generación, llamados también derechos de los pueblos, son en principio derechos difusos y abarcan el derecho a un medio ambiente sano, a la paz, al desarrollo sustentable, a la autodeterminación de los pueblos.
Algunos de ellos están incluidos en el Artículo 41 de la Constitución Nacional argentina, así como en algunos Pactos internacionales que aparecen en el Artículo 75.22.3 Según una clásica interpretación de la clasificación de los derechos humanos en generaciones, los derechos de primera generación tienen carácter negativo.
Eso significa que tales derechos solo exigen que el Estado no interfiera negativamente en su realización. Por ello son aplicables directamente, así como exigibles judicialmente. Los derechos de segunda generación tienen, en cambio, según esta concepción, un carácter positivo, pues necesitan de una acción positiva del Estado para lograr su realización (Bidart Campos, 1996).
El hecho de que estas acciones positivas impliquen una predisposición de medios para llevarlas a cabo, condujo a poner en cuestión que sean directamente exigibles (Kokott, 1999). Incompatibilidad de la clasificación en generaciones con el principio de indivisibilidad Si bien debe reconocerse el valor pedagógico e incluso el significado genealógico de esta clasificación, 4 debe advertirse, que ella ha contribuido a una cierta división de los derechos humanos.
No obstante, los principios de indivisibilidad e interdependencia de los derechos humanos 5 son reconocidos por la doctrina jurídica, así como por el Comité de la ONU para la protección de los derechos económicos, sociales y culturales (1997). Así como el principio de indivisibilidad sería incompatible con cualquier división en categorías, el principio de interdependencia implica que la realización de un derecho presupone necesariamente la realización de los demás.
Por ejemplo, no puede realizarse el derecho a la vida si no se realiza el derecho a una alimentación adecuada o a la salud. Es decir, ¿en qué medida puede hablarse del derecho a la vida sin que exista un nivel de vida adecuado, que incluya alimentación, vivienda y salud? ¿En qué medida podría existir libertad si no existe un nivel mínimo vital, es decir la garantía de los medios mínimos de subsistencia? ¿En qué medida puede ejercerse el derecho a elegir a los representantes políticos sin educación? En este sentido, proponen algunos autores repensar los derechos sociales como presupuestos de los derechos de libertad (Ekardt & Hyla, 201).
Esta línea de pensamiento condujo, incluso a nivel judicial, a derivar los derechos sociales de los derechos de primera generación.6 Por ejemplo los derechos “sociales” a la alimentación o a la salud pueden ser entendidos como parte del derecho “civil” a la vida, pues no hay vida sin alimentación o salud (Ekardt & Hyla, 2010; Katrougalos & Vonk, 2010).
Incluso algunos autores afirman, que algunos derechos sociales tienen un carácter todavía más fundamental que los derechos políticos, en cuanto que el derecho a votar o la libertad de prensa podrían ser entendidos como lujos frente a la necesidad de alimentarse (FAO, 2009; Clapham, 2007; Habermas, 1999).
Sin embargo, este esfuerzo de derivar los derechos sociales a partir de los derechos civiles debe ser visto solo como una solución coyuntural frente a la reticencia doctrinal y jurisprudencial en el reconocimiento y fortalecimiento de la justiciabilidad de los derechos sociales.
Ello no debe implicar bajo ningún aspecto una subvaloración de los derechos sociales frente a los civiles.7 En este sentido, algunos autores se esfuerzan por subrayar que estas derivaciones ponen de relevancia sobre todo la interdependencia e indivisibilidad de los derechos humanos, y no la supremacía de unos sobre otros (Fischer-Lescano & Móller, 2012).
Las obligaciones de respetar, proteger y garantizar Al Estado, como principal garante de los derechos humanos, se le adjudican tres tipos de deberes respecto a su realización: el deber negativo de respetar y los deberes positivos de proteger y garantizar.
El deber de respetar significa que el Estado debe abstenerse de realizar cualquier acto que interfiera con la plena realización de los derechos. El deber de proteger implica resguardar el goce de estos derechos frente a acciones de terceros que puedan afectarlos negativamente. La obligación de garantizar requiere por su parte la toma de medidas concretas para hacer posible su realización y abarca las obligaciones derivadas de facilitar y proveer.8 Facilitar implica la promoción de los derechos y tiene un carácter preventivo, es decir actúa ex-ante, para favorecer su realización y evitar su violación.
La obligación de proveer, en cambio, está limitada a casos de necesidad o emergencia, en donde los individuos se ven imposibilitados respecto de la realización de sus derechos, como en casos de discapacidad o en catástrofes naturales o sociales. En estos casos, excepcionalmente, el Estado está obligado a proveer los medios necesarios para que puedan gozar de sus derechos.
Según la citada clasificación, los derechos de primera generación exigirían tan solo el respeto y, dado el caso la protección por parte del Estado (Katz, 2010). Los derechos de segunda generación implicarían además su garantía, es decir, la toma de medidas positivas. Contrariamente a este planteamiento, afirmó en reiteradas ocasiones la ONU que las obligaciones de respetar, proteger y garantizar se aplican a todos los derechos humanos (Committee on Economic, Social and Cultural Rights, 1995, no.15; Committee on Economic, Social and Cultural Rights, 1997).9 En este sentido, los Estados también deben garantizar los derechos civiles y políticos llevando a cabo medidas positivas para su realización.
Por ejemplo, el derecho a la vida implica no solo la obligación negativa del Estado de no quitar la vida, sino también la obligación positiva de protegerla frente a las acciones de terceros que puedan ponerla en riesgo, así como el deber de garantizarla posibilitando las condiciones en las que cada ciudadano pueda llevar adelante una vida plena (Krennerich, 2013.; Haugen, 2007; De Loma-Ossorio, 2008).
- Así mismo, la libertad de trabajar y elegir la profesión implica a su vez la existencia de un mercado laboral adecuado, que debería ser promovido o favorecido por el Estado.
- Igualmente sucede con los derechos sociales.
- Por ejemplo, el derecho a la alimentación supone, en primer lugar, la abstención del Estado de realizar actos que puedan afectar el acceso a los alimentos 10 ; en segundo lugar la protección del acceso a los alimentos frente a terceros que puedan afectarlo; y en tercer lugar que genere las condiciones en las que cada uno pueda alimentarse a sí mismo, e incluso, en casos de imposibilidad, que otorgue directamente alimentos (Bonet de Viola, 2013).
El derecho a la salud, por su parte, exige, además de la garantía de estándares mínimos de salud, la abstención del Estado de, por ejemplo, facilitar tecnologías que puedan afectar negativamente la salud de la población (Fischer-Lescano & Möller, 2012).
- La división en dos Pactos La escisión de los derechos humanos en generaciones y su jerarquización no se basa solo en una elucubración doctrinal, sino que se refleja incluso normativamente.
- En primer lugar, el catálogo de derechos humanos, presentados primeramente como unidad en la Declaración Universal de los Derechos Humanos, fue dividido en dos Pactos al traducirse en tratados vinculantes: por un lado el de los derechos civiles y políticos y por el otro el de los derechos económicos, sociales y culturales.
En segundo lugar, la división se refleja en la diversa redacción de los artículos 2.1 de estos Pactos, en los que se establecen las obligaciones generales de los Estados miembros (Fischer-Lescano & Möller, 2012). Mientras que el Pacto de los derechos civiles y políticos establece que cada Estado se compromete a respetar y garantizar los derechos en él reconocidos 11, el Pacto de los derechos económicos, sociales y culturales determina que los Estados se comprometen a tomar las medidas, hasta el máximo de los recursos disponibles, para lograr progresivamente la plena efectividad de los derechos en cuestión.12 Evidentemente el compromiso de respetar y garantizar implica una obligación mucho más estricta y contundente que la de tomar, progresivamente y según los recursos disponibles, las medidas necesarias para lograr progresivamente su efectividad.
Los deberes de los Estados respecto de los derechos incorporados en el Pacto de los Derechos Civiles y Políticos se cumplen solo si los derechos correspondientes se encuentran garantizados, lo cual podría identificarse con una obligación de resultado.13 Las obligaciones del Pacto de los Derechos Económicos, Sociales y Culturales, en cambio, se ven cumplidas tan solo si el Estado toma las medidas destinadas a la realización progresiva de los derechos en cuestión, y podrían asemejarse a obligaciones de medios.
En efecto, esta diferenciación desestimó los derechos económicos, sociales y culturales, a los que se le adjudican generalmente obligaciones menos contundentes (Fischer-Lescano & Móller, 2012). Más allá de las posiciones políticas que condujeron a esta división de los derechos en dos Pactos 14, para justificarla se hace hincapié sobre todo en la imposibilidad de los países en vías de desarrollo de disponer de los recursos necesarios para garantizar inmediatamente los derechos.
Por eso, y suponiendo que solo los derechos económicos, sociales y culturales implican una predisposición de medios para ser llevados a cabo, se estableció su realización progresiva según los medios disponibles. En cambio, si se tiene en cuenta que todos los derechos humanos requieren tanto del respeto y la protección como de medidas positivas para su realización, resulta esta diferenciación poco justificada.
La redacción del citado artículo 2.1 del Pacto de los Derechos Económicos, Sociales y Culturales permite interpretar que de este no se desprenden deberes concretos, sino solo líneas políticas programáticas de acción. Esta interpretación hace posible considerar a los derechos sociales como demasiado generales, indeterminados y dependientes de acciones políticas.
Ello complica efectivamente la fundamentación de su exigibilidad, en cuanto esta presupone la violación de deberes específicos, pues en principio solo puede reclamarse por la violación de una obligación determinada (Fischer-Lescano & Móller, 2012). A esta postura se le replica que los Comentarios generales llevados a cabo por el Comité de los derechos económicos, sociales y culturales asumen una función concretizadora.
Por otro lado, los derechos civiles y políticos no son menos generales, indeterminados y dependientes de acciones políticas.15 Obstáculos procesales Además de las citadas consideraciones materiales respecto de la justiciabilidad de los derechos sociales, se advierte que estos también encuentran obstáculos procesales para volverse efectivos.
- Estos obstáculos no se deben siempre a la falta de canales procesales de garantía, sino a la complejidad que significa el reconocimiento de las violaciones.
- En Argentina, por ejemplo, la acción de amparo presenta una vía posible para la exigibilidad de los derechos humanos, en cuanto constitucionales.
Pero la principal problemática reside, particularmente, en la dificultad de la determinación de violaciones individuales, sobre todo cuando no se trata de casos extremos. En efecto, las violaciones al derecho a la alimentación adecuada, al derecho a la salud, a la educación, a un salario digno, afectan, por lo general a la sociedad en general, o a grupos sociales, a veces incluso indeterminados.
- En este sentido, el fortalecimiento de las medidas procesales de exigibilidad de derechos colectivos y difusos, puede, en gran medida, colaborar con la realización de los derechos llamados de segunda generación.
- Es de notar el rol del ombudsman – o defensor del pueblo – como legitimado para reclamar por el cumplimento de los derechos sociales.
A modo ejemplificativo, puede nombrarse el caso argentino de las Comunidades Toba del Chaco en el cual el defensor del pueblo reclamó por la realización de los derechos humanos de una comunidad indígena que veía insatisfechas sus necesidades básicas.16 Otra forma de favorecer la justiciabilidad de derechos colectivos y difusos es a través de instituciones u organizaciones que representen los intereses de los grupos afectados.
Así, por ejemplo, la organización transnacional por el derecho a la alimentación FIAN se dedica a reclamar en casos de violaciones del derecho a la alimentación en distintos países.17 Una nueva clasificación Partiendo de los principios de indivisibilidad e interdependencia, y teniendo en cuenta que así como los derechos civiles incorporan dimensiones sociales, también los derechos sociales implican dimensiones liberales, se propone desde la doctrina germana Fischer-Lescano & Móller, una nueva clasificación de los derechos humanos en cinco categorías complejas.
En primer lugar pueden determinarse derechos liberales con componentes sociales, como la libertad de trabajar y derechos sociales con componentes liberales, como el derecho a la salud. En segundo lugar pueden reconocerse derechos políticos con componentes sociales, como el derecho de los trabajadores al control de la producción y colaboración en la dirección de las empresas y derechos sociales con contenido político, como el derecho de huelga.
En tercer lugar se sitúan los derechos de igualdad, que para ser efectivos deben implicar el derecho a la inclusión social. En cuarto lugar se encuentran los derechos a la seguridad social que deben incluir desde la salud hasta el medio ambiente. Por último, en quinto lugar se identifican los derechos de los pueblos, como el desarrollo sustentable o la paz mundial (Fischer-Lescano & Möller, 2012).
La complejidad y evidente interrelación de las categorías de esta clasificación contribuye a respaldar la característica de indivisibilidad de los derechos humanos y de esta manera, puede colaborar en la superación de la división que implica su clasificación en generaciones y la consecuente puesta en riesgo de la justiciabilidad de los derechos sociales.
- Esta comprensión implica a su vez un cambio de paradigma respecto a la justificación teórica de los derechos humanos, que intenta sustraerlos de su origen liberal-individualista para otorgarles una finalidad más social.
- Conclusiones El rechazo del efecto vinculante de los derechos de segunda generación puede estar relacionado, en primer lugar, con la misma clasificación de los derechos humanos en generaciones, así como con su consagración por separado en diversos Pactos.
Ello conduce a su diverso tratamiento y da lugar a la sobrevaloración de ciertos derechos sobre otros, concretamente de los civiles sobre los sociales. Es por eso que la superación de esta falta de vinculabilidad también comporta la revalorización de los principios de indivisibilidad e interdependencia de los derechos humanos.
Por otro lado, si bien pueden reconocerse avances en la justiciabilidad de los derechos humanos, sobre todo en su incorporación en la fundamentación de las decisiones frente a cuestiones tradicionalmente tratadas desde otros ámbitos del derecho, es de notar aún una cierta reticencia en la consagración judicial de los derechos sociales como derechos humanos, lo cual puede relacionarse con una todavía omnipresente racionalidad individualista moderna, que tiene dificultades para reconocer derechos y obligaciones más allá de las violaciones individuales.
En este sentido, en favor de la realización de los derechos sociales, debe reconocerse la relevancia del fortalecimiento de vías de reclamo de los derechos colectivos y difusos, como el defensor del pueblo, así como asociaciones intermedias y civiles de representación de grupos afectados.
Notas 2 El traspaso de las problemáticas y los reclamos sociales desde otros ámbitos del derecho -como el derecho laboral o el de la seguridad social- al ámbito de los derechos humanos, implica un replanteamiento del rol del Estado en su realización, ya que este, como principal garante de los derechos humanos, se ve obligado a hacerse cargo de problemáticas que hasta entonces quedaban, en primera instancia, bajo la responsabilidad de los particulares o even-tualmente en manos de instituciones de caridad (como la alimentación, la salud o la asistencia social).3 El Art.41 reconoce el derecho a un ambiente sano.
Los Pactos de derechos civiles y políticos por un lado, y económicos, sociales y culturales por el otro reconocen, por ejemplo, en el artículo 1 el derecho a la autodeterminación de los pueblos.4 El sentido genealógico de la clasificación estaría dado por el reconocimiento progresivo de los derechos humanos justamente en tres etapas que responden a las tres citadas generaciones.5 Conf.
United Nations. General Assembly, 12.07.1993, Art.5; FAO, 2009, p.33; Pearce, 2010, p.20; Cotula & Vidal, 2002, p.5; FAO, 2004, p.8; Fischer-Lescano & Moller, 2012, pp.47-57; Trilsch, 2012, p.79.6 En este sentido la Corte Argentina (CSJN) reconoció que el derecho a la vida de la Comunidad Toba del Chaco estaba siendo afectado a causa de la desnutrición.
Ello implica un avance en la justiciabilidad de los derechos humanos, pero demuestra por otro lado la reticencia, todavía presente en los tribunales, a basar los fundamentos de sus decisiones en los derechos económicos, sociales y culturales. Conf. Defensor del Pueblo de la Nación c/Estado Nacional y Provincia del Chaco s/ proceso de conocimiento, D.587.
XLIII, 2007; Golay, 2009, p.24; Bonet de Viola, 2013.7 Por el contrario, apelan algunos autores a la emancipación de los derechos sociales para introducir una nueva racionalidad, más social, en su realización, sin necesidad de convertirlos a la racionalidad liberal vigente (Katrougalos & Vonk, 2010.).
De todos modos esta postura continúa dividiendo los derechos humanos adjudicando cada categoría a una racionalidad. Mayor radicalidad implicaría en cambio, el tratamiento de los derechos tanto civiles como sociales bajo una perspectiva más social, más justa.8 Esta división de los deberes del Estado respecto de la realización de los derechos humanos fue introducida por primera vez en 1986 por un grupo de expertos en los Principios de Lim-burgo y posteriormente adoptada por el Comité de los derechos económicos, sociales y culturales en las Directivas de Maastricht sobre la violación de los derechos económicos, sociales y culturales, para promover su realización efectiva (SIM, 1987; Committee on Economic, Social and Cultural Rights, 1997,).
- En cuanto esta clasificación de los deberes no esté reconocida en los pactos, podría interpretarse que no es vinculante para los Estados.
- En cambio una interpretación sistemática debería aceptar incluir el desarrollo doctrinal (Haugen, 2007).9 Tanto en los Principios de Limburgo, así como en las Directrices de Maastricht afirmaron expertos que los Derechos Humanos son indivisibles e interdependientes, de manera que los derechos económicos, sociales y culturales exigen el mismo tratamiento que los derechos civiles y políticos, así como que la violación de los derechos sociales implica una violación de los derechos civiles (SIM, 1987, no.3; Committee on Economic, Social and Cultural Rights).10 A modo de ejemplo puede citarse el famoso caso Ogoni, en el que la Comisión Africana de Derechos Humanos estableció la violación del derecho humano a la alimentación de la población Ogoni por parte del Estado de Nigeria a través de la destrucción de sus cosechas.
Conf. African Commission on Human and Peoples’ Rights, AcommHPR, Social and Economic Rights Action Centre and Centre for Economic and Social Rights vs. Nigeria, 2001, Comm. No.155/96. Así también podría plantearse por ejemplo, si el otorgamiento de patentes que afecten el acceso a los recursos para la alimentación no implicaría una violación del deber de respetar el derecho a la alimentación.11 Art.1.2 Pacto de los derechos civiles y políticos: Cada uno de los Estados Partes en el presente Pacto se compromete a respetar y a garantizar a todos los individuos que se encuentren en su territorio y estén sujetos a su jurisdicción los derechos reconocidos en el presente Pacto, sin distinción alguna de raza, color, sexo, idioma, religión, opinión política o de otra índole, origen nacional o social, posición económica, nacimiento o cualquier otra condición social.” 12 Art.1.2 Pacto de los derechos económicos, sociales y culturales: Cada uno de los Estados Partes en el presente Pacto se compromete a adoptar medidas, tanto por separado como mediante la asistencia y la cooperación internacionales, especialmente económicas y técnicas, hasta el máximo de los recursos de que disponga, para lograr progresivamente, por todos los medios apropiados, inclusive en particular la adopción de medidas legislativas, la plena efectividad de los derechos aquí reconocidos.” 13 La doctrina jurídica diferencia entre obligaciones de medio y obligaciones de resultado.
- Las primeras son aquellas cuyo cumplimiento se satisface con la realización de una determinada actividad, sin requerir la realización del resultado perseguido.
- En cambio las obligaciones de resultado solo se ven cumplidas si se logra el resultado buscado, pues para ellas no alcanza el haber puesto los medios para alcanzarlo.14 La Declaración de los Derechos Humanos incorpora todos los derechos fundamentales en un solo instrumento.
La división fue incorporada en la consagración vinculante de los derechos humanos en dos Pactos diversos. De hecho tal división fue impulsada sobre todo por Estados Unidos, que siguiendo su postura liberal, se negó a reconocer los derechos económicos, sociales y culturales de manera vinculante.
- En efecto, si bien ratificó el Pacto de los derechos civiles y políticos no lo hizo con el de los derechos económicos, sociales y culturales.15 Conf.
- Ekardt & Hyla, 2010, pp.75-76, Mechlem, 2008, no.29; Rott, 2002, p.93; Cotula & Vidal, 2002, p.43; Trilsch, 2012, pp.84-85; Fischer-Lescano & Möller, 2012, pp.51-57; González, 2011, pp.39-K); Katrougalos & Vonk, 2010, pp.1-2, 8; Rams, 2011; Krennerich, 2013, p.116; Haugen, 2007, pp.104-107.16 Defensor del Pueblo de la Nación c/ Estado Nacional y otra (Provincia del Chaco) s/ proceso de conocimiento, 18.09.2007.17 FIAN es una organización internacional sin fines de lucro que lucha por la realización del derecho a la alimentación.
De citar son, por ejemplo, en América Latina los casos Guarani-Kaiowa (Brasil), Las Pavas (Colombia), Mina Marlin (Guatemala), Bajo Aguan (Honduras), Sawhoyama-xa (Paraguay), Kimsacocha (Ecuador). Conf. http://www.fian.org/es/nuestro-trabajo/casos, Referencias Bidart Campos, G.
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¿Cuál es la clasificación de derecho?
¿Cuáles son las ramas del derecho? – El derecho es el conjunto de principios y normas que regulan las sociedades humanas en torno a los conceptos de justicia y orden, y que los Estados son capaces de imponer de manera coactiva. Pero también se llama así a su estudio y análisis.
- Dicho de otro modo, el derecho es al mismo tiempo el orden jurídico de las sociedades y la disciplina que los estudia,
- Comprende un conjunto de categorías o subdisciplinas, especializadas en los distintos criterios de aplicación de la ley, así como en la formulación de sus principios mismos.
- A dichas categorías se las conoce como las ramas del derecho.
La clasificación del derecho se da en base a tres criterios, que son:
Por su ámbito nacional o religioso. Es decir, a la tradición cultural, política e histórica que los engendró. Por ejemplo: derecho germánico, derecho anglosajón, derecho romano, etc. Por la actividad específica que regula. Es decir, dependiendo de a qué realidad específica regulan las leyes estudiadas. Por ejemplo: derecho militar, derecho laboral, derecho bancario, etc. Por su ámbito técnico. Es decir, por las partes del proceso jurídico que regulan. Por ejemplo: derecho civil, derecho penal, derecho administrativo, etc.
A grandes rasgos, sin embargo, la división clásica entre las ramas del derecho se da siguiendo los parámetros heredados de la jurisprudencia romana, una de las más importantes históricamente. Es decir que el derecho se divide en tres ramas: derecho público, derecho privado y derecho social, cada uno con sus ramas particulares. Ver también: Fuentes del derecho
¿Cuáles son las 7 generaciones de los derechos humanos?
GENERACIÓN DE DERECHOS | ÉPOCA DE ACEPTACIÓN | TIPO DE DERECHOS |
---|---|---|
Primera | S. XVIII y XIX | Civiles y políticos |
Segunda | S. XIX y XX | Económicos, Sociales y Culturales |
Tercera | S. XX y XXI | Justicia, paz y solidaridad |
¿Qué son los derechos humanos de primera segunda y tercera generación?
Ya llega la cuarta. Imagen ilustrativa tomada de enelmundoinformatico.files.wordpress.com La clasificación de los derechos humanos en tres generaciones (o dimensiones, para otros autores) muestra la evolución que estos han experimentado junto al desarrollo de los Estados. Suscintamente, los derechos se clasifican en:
De primera generación: son derechos individuales que corresponden con los derechos civiles y políticos. Surgen con Ilustración, con el proceso revolucionario de independencia de las colonias británicas en Norteamérica y con la Revolución Francesa. Estos derechos imponen al Estado la obligación de respetar ciertas obligaciones hacia los ciudadanos, como el derecho a la vida, la integridad física, la libertad, la igualdad ante la ley, la prohibición de la tortura, la libertad religiosa, entre otros. De segunda generación: son los derechos de la igualdad o derechos económicos, sociales y culturales. Están fundamentados en las ideas de igualdad y acceso garantizado a bienes, servicios y oportunidades económicas y sociales fundamentales. Estos derechos implican al Estado como medio para satisfacer algunas necesidades materiales de los ciudadanos. Entre estos derechos están el derecho a una adecuada calidad de vida, el derecho al trabajo, el derecho de pertenecer a un sindicato, el derecho a la salud y a la educación. De tercera generación: son los derechos colectivos, de la solidaridad o emergentes. Surgen a partir de la segunda mitad del siglo XX y especialmente en el último tercio de este siglo. Muchos de ellos aún están en proceso de ser admitidos y reconocidos. Se refieren a los derechos colectivos de las personas o de la sociedad, tales como el derecho al desarrollo sostenible, el derecho a la paz, el derecho al medio ambiente sano, derechos de los consumidores, o la protección frente a la manipulación genética. La aparición de estos derechos se debe a la necesidad de cooperación entre grupos y naciones para afrontar problemas globales.
Una cuarta generación A la tradicional clasificación de los derechos humanos en tres generaciones, algunos autores añaden una cuarta que incluiría derechos que no se pueden ubicar en la tercera, pero también reivindicaciones futuras de derechos de primera y segunda generación y nuevos derechos, especialmente, en relación con el desarrollo tecnológico y las tecnologías de la información y la comunicación y el ciberespacio.
Si consideramos los derechos civiles y políticos, reconocidos tras la Revolución Francesa de 1789, como derechos de primera generación; los derechos sociales, reconocidos a lo largo del siglo XIX como conquistas del movimiento obrero, como derechos de segunda generación; y como derechos de tercera generación, desarrollados tras las guerras mundiales, el derecho a la paz, a la autodeterminación o a un medio natural sano, los derechos humanos de cuarta generación, desarrollados a finales del siglo.
XX y principios del XXI, protegen el acceso a las nuevas tecnologías de la ciudadanía. Entre los derechos de cuarta generación se pueden citar:
El derecho de acceso a la informática. El derecho de acceso a la sociedad de la información en condiciones de igualdad y no discriminación. Al uso del espectro radioeléctrico y de la infraestructura para los servicios en línea sean satelitales o por vía de cable. El derecho a formarse en las nuevas tecnologías. El derecho a la autodeterminación informativa. El derecho al Habeas Data y a la seguridad digital.
Según el jurista brasileño Paulo Bonavides,los derechos de cuarta generación son: el derecho a la democracia, el derecho a la información y el derecho al pluralismo. De estos derechos depende la concreción de la sociedad abierta al futuro. Bonavides subraya la dimensión plural de los derechos de cuarta generación, y afirma que estos derechos constituyen la cúspide de un proyecto de ciudadanía que tiene los derechos humanos como su pilar. sociedad, especial ddhh, generaciones, cuarta generación, derechos humanos,
¿Cómo se clasifica a las personas?
La persona natural Corresponde a los hombres y mujeres, al ser humano. Es, por regla general, sinónimo de la palabra “persona”. Según el artículo 55 del Código Civil, son personas: “Todos los individuos de la especie humana, cualquiera que sea su edad, sexo, estirpe o condición”.
Se distingue entre existencia natural y existencia legal de la persona. La primera alude a la criatura de la especie humana concebida y no nacida, la cual es protegida por el Derecho. El artículo 19 Nº 1 de la Constitución dispone que “La ley protege la vida del que está por nacer.”. Ejemplo de lo anterior son los artículos 75 inciso primero y 77 del Código Civil.
La existencia legal de la persona natural comienza al nacer y termina con la muerte (artículo 78 del Código Civil), entendida como la cesación de las funciones naturales del individuo. Los requisitos para la existencia legal (artículo 74 del Código Civil) son:
- Que haya nacimiento.
- Que el niño sea separado completamente de su madre, es decir, que su cuerpo salga íntegramente del vientre de su madre.
- Que la criatura haya sobrevivido a la separación un momento siquiera. El artículo 74 inciso segundo señala una serie de casos donde no se cumple este requisito. Con todo, solo se requiere que la criatura manifieste vida por cualquier medio, sean sonidos, respiración, movimientos, etc., sin importar que sea sana, goce de buena salud o tenga la aptitud para seguir viviendo por sí misma.
Estos requisitos son significativos en muchas instancias legales, como la herencia y la asignación de otros derechos, Atributos de la personalidad: La personalidad es entendida como la aptitud para ser titular de derechos y obligaciones, y, por atributo de personalidad, la cualidad que poseen los seres humanos y que los diferencian de los demás seres, siendo esencial e inherente a cada persona.
Los atributos de la personalidad no coinciden necesariamente con derechos fundamentales, puesto que su principal finalidad es la individualización de la persona en la vida social y el tráfico comercial, y así han sido concebidos por el Derecho Civil del siglo XIX. Solo con posterioridad a la Segunda Guerra Mundial, han sido interpretados también a la luz de los derechos fundamentales, dando origen a la idea de “derechos de la personalidad” (Peña, 1996).
Los atributos de personalidad de las personas físicas o naturales son: Nombre: denominación que individualiza a una persona en la vida social y jurídica. Está formado por el nombre propio (“nombre de pila”) y el apellido (nombre patronímico o de familia).
El primero es determinado por los padres a su libre voluntad, sin embargo, el apellido está ligado a la filiación y revela los orígenes del individuo. El nombre de cada persona se inscribe en el Registro Civil e Identificación correspondiente, por uno de los padres, dando origen a su partida de nacimiento.
En algunos casos, el nombre de pila se puede cambiar, previa autorización de un juez alegando menoscabo moral o material. El sobrenombre que se usa para denominar a una persona no tiene valor jurídico, sin embargo, el seudónimo sí se encuentra amparado por la Ley de Propiedad Intelectual.
El nombre hoy se concibe también como un derecho fundamental de la persona, especialmente en la Convención sobre los Derechos del Niño (artículos 7.1 y 8.1) y en el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (artículo 24.2). Domicilio: lugar de permanencia del individuo. La ley lo define como “la residencia, acompañada, real o presuntivamente, del ánimo de permanecer en ella” (artículo 59 del Código Civil).
Es un atributo de carácter libre y ayuda a la identificación de la persona. Existen diversas distinciones relativas al domicilio: Domicilio político y domicilio civil. El domicilio político se relaciona con el territorio del Estado en general. El que lo tiene es miembro de la sociedad chilena, aunque sea extranjero El domicilio civil es relativo a una parte determinada del territorio del Estado.
- Domicilio convencional.
- Es el que fijan las personas para determinadas obligaciones (artículo 69 del Código Civil), y el domicilio legal, que es determinado por la ley o una persona para el ejercicio de sus derechos y cumplimiento de obligaciones.
- Por ejemplo, los niños, niñas y adolescentes que viven bajo la patria potestad (de sus padres o de uno de ellos) tienen el domicilio paterno o materno, según el caso (artículo 72).
Residencia. Lugar de hecho donde una persona habitualmente vive. Habitación. Lugar donde el individuo tiene asiento ocasional y transitorio. El domicilio electoral. Corresponde al domicilio “situado dentro de Chile, con el cual la persona tiene un vínculo objetivo, sea porque reside habitual o temporalmente, ejerce su profesión u oficio o desarrolla sus estudios en él.
En el caso de los chilenos que residen en el extranjero, dicho vínculo se considerará respecto del tiempo en que residieron en Chile o de su lugar de nacimiento” (artículo 10 de la Ley Orgánica Constitucional sobre Sistema de Inscripciones Electorales y Servicio Electoral). El domicilio de una persona es importante legalmente porque, entre otras razones: (1) fija para las personas el lugar donde habitualmente deben ejercer sus derechos y cumplir sus obligaciones, (2) determina el lugar donde se abre la sucesión hereditaria y la ley aplicable a ellas, (3) en materia de justicia, entrega la competencia a los tribunales según el territorio, (4) las inscripciones en el registro civil deben consignar el domicilio de quien comparece, entre otros.
En el domicilio se revela que no todos los atributos de la personalidad se corresponden con derechos fundamentales (porque se trata más bien de un criterio de individualización). Lo que sí existe es derecho a no sufrir injerencias arbitrarias en el domicilio y en la vida privada (pero con un sentido diferente, entendiendo estos espacios protegidos como una manifestación de la personalidad).
Tampoco se corresponde exactamente con el derecho a tener una vivienda (artículo 11 del Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales). Capacidad jurídica: en nuestro derecho se distinguen dos tipos de capacidad: la capacidad de goce que consiste en la aptitud legal para adquirir derechos y obligaciones, y que es consustancial a ser persona; y la capacidad de ejercicio, que consiste en la aptitud de las personas humanas para obrar por sí mismas en la vida civil.
En síntesis, la primera se refiere a la aptitud que tienen las personas para ser sujetos pasivos o activos de relaciones jurídicas y, la segunda, a la posibilidad que tiene esa persona concreta de ejercer sus derechos y obligarse por sí mismo, sin la autorización de un tercero.
- Como los derechos humanos derivan o se fundamentan en la idea de dignidad humana, presuponen la idea de capacidad jurídica.
- Por esto, las referencias a la capacidad solo se realizan cuando hay peligro o riesgo de que esta sea afectada, vulnerando derechos humanos.
- Así, pueden verse: la Convención sobre la Eliminación de Todas las Formas de Discriminación contra la Mujer (artículo 15.2), la Convención sobre los Derechos del Niño (artículo 29), o la Convención Internacional sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad (artículo 12).
Estado civil: calidad permanente que un individuo ocupa en la sociedad y que se deriva de sus relaciones de familia (Manuel Somarriva). Corresponde a una situación particular de las personas en relación, principalmente, con la institución del matrimonio (soltero, casada, divorciado, viuda, etc.), con el parentesco (padre, madre, hijo, hermano, abuelo, etc.) y, últimamente, con el Acuerdo de Unión Civil (que introduce el estado de conviviente civil).
El estado civil tiene las siguientes características: toda persona tiene un estado civil, uno e indivisible, atendiendo a su fuente (matrimonio o Acuerdo de Unión Civil) o bien filiación (madre, hijo, abuelo), permanente (ya que no se pierde mientras no se obtenga otro), de orden público y personalísimo, pues no puede transmitirse, transferirse o transarse, imprescriptible e irrenunciable.
El estado civil puede derivar de la ley, de la voluntad de las partes (como en el matrimonio o el Acuerdo de Unión Civil), o de una sentencia judicial (en el caso del divorcio). La Convención sobre la Eliminación de Todas las Formas de Discriminación Contra la Mujer, afirma que toda mujer tiene igualdad de derechos respecto de sus hijos sin importar su estado civil (artículo 16, letra d).
En el mismo sentido, se reconoce un derecho la protección de la familia, y a contraer matrimonio –en la medida que sea libre, voluntario y a partir de una cierta edad–en la Declaración Universal de los Derechos Humanos (artículo 16), en la Convención Internacional sobre la Eliminación de todas las formas de Discriminación Racial (artículo 5, d, iv), el Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales (artículo 10), en el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (artículo 23), la Convención sobre la Eliminación de Todas las Formas de Discriminación contra la Mujer (artículos 11, 16, entre otros) y en la Convención sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad (artículo 23).
Nacionalidad: vínculo jurídico que une a una persona con un Estado determinado. Este vínculo establece obligaciones y derechos tanto al sujeto como el Estado. La nacionalidad es la que determina si una persona es nacional o extranjera, de allí se desprenderá también su calidad de ciudadano o no.
La nacionalidad por su importancia se encuentra en la Constitución Política. Así, el Código Civil, desde 1855, remite a la Carta Fundamental: “Son chilenos los que la Constitución declara tales”. El artículo 10 de la Constitución dispone: “Son chilenos: 1º.- Los nacidos en el territorio de Chile, con excepción de los hijos de extranjeros que se encuentren en Chile en servicio de su Gobierno, y de los hijos de extranjeros transeúntes, todos los que, sin embargo, podrán optar por la nacionalidad chilena; 2º.- Los hijos de padre o madre chilenos, nacidos en territorio extranjero.
Con todo, se requerirá que alguno de sus ascendientes en línea recta de primer o segundo grado, haya adquirido la nacionalidad chilena en virtud de lo establecido en los números 1º, 3º ó 4º; 3º.- Los extranjeros que obtuvieren carta de nacionalización en conformidad a la ley, 4º.- Los que obtuvieren especial gracia de nacionalización por ley”.
La nacionalidad se considera un derecho fundamental y existe consenso en que debe evitarse que las personas sean apátridas (literalmente, sin patria, sin nacionalidad). La Agencia de Naciones Unidas para los Refugiados (ACNUR) entiende por “persona apátrida aquella que no es reconocida por ningún país como ciudadano.
En efecto, muchos millones de personas en el mundo están atrapadas en este limbo legal, disfrutando solamente de un acceso mínimo a la protección legal o internacional o a derechos básicos tales como salud y educación” (ACNUR, Apátridas). Este derecho a la nacionalidad y a no ser privado arbitrariamente de ésta lo encontramos en:
- La Declaración Universal de los Derechos Humanos (artículo 15);
- El Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (artículo 24.3), );
- La Convención sobre la Eliminación de Todas las Formas de Discriminación contra la Mujer (artículo 9);
- La Convención sobre los Derechos de Niño (artículos 7 y 8);
- La Convención sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad (artículo 18.1 letra a).
La Convención Internacional sobre la Eliminación de Todas las Formas de Discriminación Racial (artículo 5, d, iii);
Además, se han establecido tratados internacionales para evitar la apatridia:
- La Convención sobre el Estatuto de los Apátridas (1954); y,
- La Convención para reducir los casos de Apatridia (1961).
Existen causales de pérdida de la nacionalidad. Así, el artículo 11 de la Constitución indica: “La nacionalidad chilena se pierde: 1º.- Por renuncia voluntaria manifestada ante autoridad chilena competente. Esta renuncia sólo producirá efectos si la persona, previamente, se ha nacionalizado en país extranjero; 2º.- Por decreto supremo, en caso de prestación de servicios durante una guerra exterior a enemigos de Chile o de sus aliados; 3º.- Por cancelación de la carta de nacionalización, y 4º.- Por ley que revoque la nacionalización concedida por gracia.
Los que hubieren perdido la nacionalidad chilena por cualquiera de las causales establecidas en este artículo, sólo podrán ser rehabilitados por ley”. Pese a que la nacionalidad debe ser una, se permite la doble nacionalidad. En caso de que un acto o resolución de la autoridad administrativa prive a una persona de su nacionalidad, procede la Acción de reclamación por pérdida o desconocimiento de la nacionalidad.
La ley en lo declarativo no reconoce diferencias entre el chileno y el extranjero en cuanto a la adquisición y goce de los derechos civiles que regla el Código Civil, de acuerdo a su artículo 57. Patrimonio: conjunto de derechos y obligaciones que son susceptibles de valorarse económicamente (apreciación pecuniaria), en él no solo entran los derechos, los bienes y los créditos (activos patrimoniales), sino también las deudas (o pasivos patrimoniales).
Es posible que considerados todos sus elementos el pasivo sea mayor que el activo (por ejemplo, teniendo bienes por 50 y deudas por 100), o que una persona tenga muchos bienes y ninguna deuda. Todos ellos tienen, igualmente, el derecho al patrimonio, La persona jurídica El Código Civil la define como “una persona ficticia, capaz de ejercer derechos y contraer obligaciones civiles, y de ser representada judicial y extrajudicialmente” (artículo 545).
Como hemos visto, la asociatividad es un rasgo de las personas naturales, quienes se unen con otras con miras a progresar, lograr fines específicos y aspirar al bien común. Así, el Derecho permite que un conjunto de personas puedan formar un ente distinto de ellas mismas, que adquiere su propia individualidad, capaz de ejercer derechos y contraer obligaciones, llamado persona jurídica o moral.
- Personas jurídicas de derecho internacional: los Estados, y las organizaciones internacionales.
- Personas jurídicas de derecho público: el Estado, los Gobiernos Regionales, las municipalidades, las iglesias reconocidas, entre otros.
- Personas jurídicas de derecho privado: aquellas que dependen de la iniciativa particular, siendo de dos tipos:
- Las que persiguen fines de lucro, llamadas “sociedades civiles y comerciales”.
- Las que no persiguen ganancias o sin fines de lucro, como las corporaciones o asociaciones y las fundaciones.
- Así las cosas, existía un procedimiento muy engorroso de constitución, el cual pasaba incluso por la aprobación del Presidente de la República.
- Sin embargo, esta materia fue objeto de una importante reforma, la Ley Nº 20.500 de 2011, que entró a regir en febrero de 2012, flexibilizando enormemente la forma de constituir corporaciones y fundaciones.
- Nombre: denominación con la cual se distinguen las personas morales. Normalmente corresponde a la razón social en el caso de las sociedades civiles. Este debe figurar en los estatutos.
- Domicilio: corresponde al lugar donde la persona jurídica tiene la administración de su sociedad o su sede. Este debe figurar en los estatutos.
- Nacionalidad: en general, corresponde al país que la autorizó o bien, al de su casa matriz o sede social. Se encuentra regulada por el ordenamiento jurídico.
- Patrimonio: recursos o medios que les permiten a las sociedades realizar sus fines, sin los cuales no podrían desarrollar sus funciones. Este patrimonio de las personas jurídicas es distinto del patrimonio de las personas naturales que la conformaron. Hay, con todo, una diferencia con las personas naturales. El patrimonio puede ser un atributo indispensable para la subsistencia de la persona, por ejemplo, es una causal especial de disolución para las fundaciones.
- Capacidad: poder ejercer derechos y contraer obligaciones civiles, y de ser representadas judicial y extrajudicialmente. Esta capacidad está restringida a los derechos patrimoniales (derechos extra patrimoniales, como los de familia, son incompatibles con las personas jurídicas).
Las corporaciones son personas jurídicas formadas por una reunión de personas asociadas para conseguir la realización de un fin o interés común. Las fundaciones realizan su finalidad mediante la afectación de bienes a un fin determinado de interés general.
Ambas tienen en común la persecución de fines lícitos, no lucrativos y determinados, así como la autorización del poder público. La diferencia radica en que la reunión de personas determina a la corporación, y en ésta la existencia de bienes no es imprescindible, como sí lo es respecto de las fundaciones.
Cabe de que hay personas jurídicas que participan de uno y otro carácter. La formación de las personas jurídicas sin fines de lucro estuvo regulada por el Código Civil desde 1855, pero con una profunda desconfianza. El liberalismo del siglo XIX desconfiaba de estas agrupaciones benéficas o altruistas, porque podían ser antiguos resabios de las corporaciones o gremios medievales.
Atributos de la personalidad de las personas jurídicas
Las personas jurídicas no poseen estado civil, ya que este está relacionado con atributos extra patrimoniales. Históricamente, las personas jurídicas (con y sin fines de lucro) han podido ser responsables civil y administrativamente, pero no criminalmente, bajo el tradicional dogma “societas delinquere non potest” (las sociedades no pueden delinquir). Sin embargo, producto de la incorporación de Chile a la OCDE, se introdujo la responsabilidad penal de las personas jurídicas, por medio de la Ley Nº 20.393, como forma de cumplir compromisos internacionales (Hernández, 2010). Esta ley se aplica tanto a personas jurídicas de derecho privado, así como a las empresas del Estado (artículo 2º, sin distinción de tamaño. La ley, en su artículo 1º, contempla un catálogo reducido de tipos penales, que son: a) Lavado de dinero (contemplado en el artículo 27 de la Ley Nº 19.913, que crea la Unidad de Análisis Financiero). b) Financiamiento del terrorismo (artículo 8º de la Ley Nº 18.314, sobre conductas terroristas). c) Soborno o cohecho activo tanto de empleados públicos nacionales (artículo 250 del Código Penal), como de funcionario público extranjero (artículo 251 bis del mismo cuerpo legal).
¿Cuántos y cuáles son los derechos fundamentales?
Dentro de las garantías se encuentra la protección por parte del Estado de los derechos a la vida, salud, seguridad social, intimidad, nacionalidad, identidad, educación, libertad personal, libertad de expresión, petición, libertad de conciencia e integridad física, psíquica y moral.
¿Qué son los derechos humanos y sus 4 características?
CONCEPTOS BÁSICOS SOBRE DERECHOS HUMANOS –
Son universales, por ser derechos inalienables de todos los seres humanos.
(Universales, porque son aplicables a todas las personas sin distinción alguna. No importa la raza, el color, el sexo, el origen étnico o social, la religión, el idioma, la nacionalidad, la edad, la orientación sexual, la discapacidad o cualquier otra característica distintiva pues estos derechos son de y para todas y todos.
Se centran en el valor igual de todos los seres humanos. Son indivisibles e interdependientes.
(Indivisibles e interdependientes. Es decir, los derechos humanos están relacionados entre sí de tal forma que para ejercer plenamente determinado derecho será necesaria la intervención de otro u otros. Por ejemplo, para ejercer el derecho a la educación es necesario acceder también al derecho a la salud y al derecho a la alimentación.
No pueden ser suspendidos o retirados. Imponen obligaciones, particularmente a los Estados y los agentes de los Estados. Han sido reconocidos por la comunidad internacional. Están protegidos por la Constitución y las leyes. Protegen a las personas y a los grupos.
PRINCIPALES CARACTERÍSTICAS DE LOS DERECHOS HUMANOS. Los derechos humanos han sido clasificados de diversas maneras, de acuerdo con su naturaleza, origen, contenido y por la materia que refiere. La denominada “Tres Generaciones” es de carácter histórico y considera cronológicamente su aparición o reconocimiento por parte del orden jurídico normativo de cada país.
Toda persona tiene derechos y libertades fundamentales sin distinción de raza, color, idioma, posición social o económica. Todo individuo tiene derecho a la vida, a la libertad y a la seguridad jurídica. Los hombres y las mujeres poseen iguales derechos. Nadie estará sometido a esclavitud o servidumbre. Nadie será sometido a torturas ni a penas o tratos crueles, inhumanos o degradantes, ni se le podrá ocasionar daño físico, psíquico o moral. Nadie puede ser molestado arbitrariamente en su vida privada, familiar, domicilio o correspondencia, ni sufrir ataques a su honra o reputación. Toda persona tiene derecho a circular libremente y a elegir su residencia. Toda persona tiene derecho a una nacionalidad. En caso de persecución política, toda persona tiene derecho a buscar asilo y a disfrutar de él, en cualquier país. Toda persona tiene derecho a casarse y a decidir el número de hijos que desea. Todo individuo tiene derecho a la libertad de pensamiento y de religión. Todo individuo tiene derecho a la libertad de opinión y expresión de ideas. Toda persona tiene derecho a la libertad de reunión y de asociación pacífica.
Toda persona tiene derecho a la seguridad social y a obtener la satisfacción de los derechos económicos, sociales y culturales. Toda persona tiene derecho al trabajo en condiciones equitativas y satisfactorias. Toda persona tiene derecho a formar sindicatos para la defensa de sus intereses. Toda persona tiene derecho a un nivel de vida adecuado que le asegure a ella y a su familia la salud, alimentación, vestido, vivienda, asistencia médica y los servicios sociales necesarios. Toda persona tiene derecho a la salud física y mental. Durante la maternidad y la infancia toda persona tiene derecho a cuidados y asistencia especiales. Toda persona tiene derecho a la educación en sus diversas modalidades. La educación primaria y secundaria es obligatoria y gratuita.
La autodeterminación. La independencia económica y política. La identidad nacional y cultural. La paz. La coexistencia pacífica. El entendimiento y confianza. La cooperación internacional y regional. La justicia internacional. El uso de los avances de las ciencias y la tecnología. La solución de los problemas alimenticios, demográficos, educativos y ecológicos. El medio ambiente. El patrimonio común de la humanidad. El desarrollo que permita una vida digna.
¿Cuáles son las 4 características del derecho?
Características del derecho – El derecho presenta las siguientes características: normativo, bilateral, coercible, con una pretensión de inviolabilidad, se manifiesta como un sistema y posee una proyección de justicia.
¿Cómo se clasifican los derechos humanos 2 generación?
Derechos económicos, sociales y culturales (segunda generación) En primer lugar la comida y luego la moral. Estos derechos se refieren a como la gente vive y trabaja junta, así como a las necesidades básicas de la vida.
¿Cuáles son los derechos humanos de segunda generación?
La segunda generación la constituyen los derechos económicos, sociales y culturales (DESC). Con estos derechos se conforma el constitucionalismo social. Surgen con la aparición de los movimientos obreros del siglo XX.
¿Qué son los derechos de la segunda generación?
Volver al inicio << Segregación racial | Segunda Generación de Derechos | Segunda Guerra Mundial >> Volver a: “S” Segunda Generación de Derechos TA: Derechos económicos, sociales y culturales NA: Los derechos de Segunda Generación o Derechos Económicos, Sociales y Culturales tienen como objetivo fundamental garantizar el bienestar económico, el acceso al trabajo, la educación y a la cultura, de tal forma que asegure el desarrollo de los seres humanos y de los pueblos. Su reconocimiento en la historia de los Derechos Humanos fue posterior a la de los derechos civiles y políticos, de allí que también sean denominados derechos de la segunda generación.
¿Cómo se clasifican los derechos y ejemplos?
Se pueden clasificar en cuatro generaciones. Derechos de libertad, derechos económicos, sociales y culturales, derecho de los pueblos y el derecho al acceso de las tecnologías de la Información y de la comunicación. Foto: Ilustrativa Sociedad Derechos Humanos Unidiversidad Por Unidiversidad / Fuente: encuentrojurídico.com / Magdalena Aguiar Cuevas (Las tres generaciones de los derechos humanos) Publicado el 14 DE ABRIL DE 2021 La división de los derechos humanos en tres generaciones fue inicialmente propuesta en 1979.
Sin embargo, en los últimos años diversos autores han sumado una cuarta generación, la cual hacer referencia a las tecnologías de la Información y de la comunicación (TIC). Los derechos humanos son derechos inherentes a todos los seres humanos, sin distinción alguna de nacionalidad, lugar de residencia, sexo, origen nacional o étnico, color, religión, lengua, o cualquier otra condición sin discriminación alguna.
Estos derechos son interrelacionados, interdependientes, indivisibles y universales, Hablar del tema de manera específica es muy difícil, ya que es extenso y de suma relevancia para nuestra vida personal y colectiva. Los derechos se clasifican de la siguiente manera: Primera generación: derechos de libertad Ley de hábeas corpus (1679), y la declaración de Derechos de 1689, resultado de la “Revolución Gloriosa” de Inglaterra, las grandes declaraciones de Virginia (1776) y la francesa (1789).
Libertad de expresión, libertad de asociación, derecho a un debido proceso y libertad religiosa. Toda persona tiene derechos y libertades fundamentales sin distinción de raza, color, idioma, posición social o económica. Todo individuo tiene derecho a la vida, a la libertad y a la seguridad jurídica. Los hombres y las mujeres poseen iguales derechos. Toda persona tiene derecho a una nacionalidad.
Segunda generación: derechos económicos, sociales y culturales La constituyen los derechos económicos, sociales y culturales, incorporados en la Declaración de 1948, debido a los cuales, el Estado de Derecho pasa a una etapa superior, es decir, a un Estado Social de Derecho.
Toda persona tiene derecho a la seguridad social y a obtener la satisfacción de los derechos económicos, sociales y culturales. Toda persona tiene derecho al trabajo en condiciones equitativas y satisfactorias. Toda persona tiene derecho a formar sindicatos para la defensa de sus intereses (libertad sindical). Toda persona tiene derecho a un nivel de vida adecuado que le asegure a ella y a su familia la salud, alimentación, vestido, vivienda, asistencia médica y los servicios sociales necesarios. Toda persona tiene derecho a la salud física y mental. Durante la maternidad y la infancia toda persona tiene derecho a cuidados y asistencia especiales. Toda persona tiene derecho a la educación en sus diversas modalidades. La educación primaria y secundaria es obligatoria y gratuita.
Tercera Generación: Derecho de los pueblos La tercera generación de derechos, surgida en la doctrina en los años 1980, se vincula con la solidaridad, Los unifica su incidencia en la vida de todos, a escala universal, por lo que precisan para su realización una serie de esfuerzos y cooperaciones en un nivel planetario.
La autodeterminación. La independencia económica y política. La identidad nacional y cultural. La paz. La coexistencia pacífica. El entendimiento y confianza. La cooperación internacional y regional. La justicia internacional. El uso de los avances de las ciencias y la tecnología. La solución de los problemas alimenticios, demográficos, educativos y ecológicos. El medio ambiente. El patrimonio común de la humanidad. El desarrollo que permita una vida digna.
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¿Cómo se clasifica el derecho y ejemplos?
II. RAMAS DEL DERECHO 1. Las diferentes clasificaciones del Derecho Tradicionalmente, el Derecho se ha dividido en las categorías de Derecho público y de Derecho privado. No obstante, esta división ha sido ampliamente criticada y en la actualidad no tiene tanta vigencia, ante la aparición de parcelas del Ordenamiento jurídico en las que las diferencias entre lo público y lo privado no son tan evidentes.
- Actualmente se aprecia una tendencia a una clasificación por sectores de la realidad social, optándose así por un enfoque multidisciplinar.2.
- Clasificación según el papel del Estado: derecho público y derecho privado Como se decía, la gran división tradicional del derecho distingue entre el Derecho Público y el Derecho Privado.
El primero, expuesto de manera simple, haría referencia a la estructura y organización estatal, y a las relaciones del Estado con los particulares; en el derecho Público las partes de la relación no están en plano de igualdad: una de ellas está subordinada al poder de la otra.
- Integran este ámbito de Derecho Público las siguientes ramas: Derecho Administrativo, Derecho Constitucional, Derecho Penal, Derecho Procesal, Derecho Laboral y Derecho Tributario.
- Por otra parte, el Derecho Privado comprende básicamente el Derecho Civil y el Derecho Comercial.
- El Derecho administrativo es el conjunto de normas jurídicas que regula la organización, funcionamiento y atribuciones de la Administración pública en sus relaciones con los particulares y con otras Administraciones Públicas (personificadas en una diversidad de órganos).
Por ejemplo, los requisitos para pedir una licencia de obras o de caza, los modos de acceder a la función pública, las exigencias para solicitar una subvención, etc. El Derecho constitucional (también denominado Derecho político) se ocupa del análisis de las leyes fundamentales que definen un Estado.
De esta manera, es materia de estudio todo lo relativo a la forma de Estado, forma de gobierno, derechos fundamentales y la regulación de los poderes públicos, incluyendo tanto las relaciones entre poderes públicos, como las relaciones entre los poderes públicos y los ciudadanos. El Derecho Penal es el conjunto de normas que recogen los delitos, las penas que el Estado impone a los delincuentes y las medidas de seguridad que el mismo establece para la prevención de la criminalidad.
Se da el nombre de delitos a ciertas acciones antisociales prohibidas por la ley, cuya comisión hace acreedor al delincuente a determinadas sanciones conocidas con el nombre específico de penas. El Derecho Procesal es la rama del Derecho que tiene por objeto regular la organización y atribuciones de los tribunales de justicia y la actuación de las distintas personas que intervienen en los procesos judiciales.
El Derecho Comercial, o Mercantil, se encarga de regular la actividad de los comerciantes, y sus relaciones comerciales, denominadas actos de comercio.El Derecho Internacional Privado trata de la regulación de las relaciones entre particulares, con domicilios en diferentes países, o hechos acaecidos en diferentes estados.El Derecho Internacional Público, rige las relaciones entre distintos estados u organizaciones internacionales.
3. Clasificación según el sector de actividad del que se ocupa: derecho médico y sanitario, derecho farmacéutico, etc. Pero la clasificación tradicional de las diferentes disciplinas jurídicas se revela en la sociedad actual como insuficiente, pues una misma realidad social no puede ser abarcada únicamente desde una única disciplina, sino que normalmente resulta necesario aplicar leyes y figuras jurídicas propias de disciplinas diversas.
Es por ello que cada vez es más común hablar de ramas del Derecho basadas, no ya en una determinada categoría jurídica, sino en la realidad social de la que se ocupa. Por ejemplo, el estudio de todos los problemas jurídicos que surgen en relación con la práctica de una actividad deportiva se integran en la disciplina jurídica conocida como derecho deportivo.
De este modo, se pasa de una superespecialización en una única rama del Derecho, a una especialización en un ámbito de la realidad social que exige un conocimiento básico de todas las disciplinas jurídicas anteriormente referidas, aunque sólo requerirá un conocimiento profundo de aquellos aspectos de cada una de aquéllas que tenga incidencia en la realidad social en cuestión.
- Son muchas los ámbitos de la realidad social que han dado lugar, por su importancia, a la formación de una disciplina jurídica en sí misma.
- Además del ejemplo expuesto del derecho deportivo, podemos mencionar el derecho informático o el derecho medioambiental.
- E igualmente podríamos incluir dentro de esta clasificación áreas relacionadas con las ciencias de la vida, como el derecho médico, el derecho sanitario, el derecho farmacéutico o, más recientemente, el Derecho biotecnológico.
Con cierta frecuencia se confunde el derecho médico con el Derecho sanitario. Si bien, efectivamente, ambos se ocupan de un mismo ámbito de la realidad social, la Medicina, sin embargo comprenden aspectos diferentes de la misma. Así, el Derecho médico puede definirse como aquellas partes del ordenamiento jurídico que se ocupan del ejercicio de la medicina, esto es, de la profesión medica y, por asimilación, de otras profesiones sanitarias y no sanitarias vinculadas directamente de la salud.
De todas formas, debido a la constante expansión que se está produciendo en relación con el campo de intervención sobre la salud, el Derecho médico (también conocido más modernamente como Derecho biomédico) comprende en la actualidad las implicaciones jurídicas de la aplicación de las llamadas ciencias biomédicas sobre el ser humano.
Por su parte, el derecho sanitario en sentido estricto comprendería el estudio del régimen jurídico del conjunto de la organización sanitaria, en particular el sistema publico de sanidad, las acciones de salud publica y las relaciones de los ciudadanos con el sistema sanitario y con la autoridad sanitaria.
- Sin embargo, es cierto que el contenido del derecho sanitario no es pacífico y a veces se utiliza como sinónimo de derecho médico.
- Pero aunque ambas disciplinas pueden presentar ciertamente en algunos campos un cierto solapamiento, y tienen por ello una estrecha vinculación, éstas son diferentes, por serlo su respectivo objeto de estudio.
Por lo pronto, el objeto del Derecho sanitario no siempre requiere o compromete la intervención del médico o de los demás profesionales sanitarios. Finalmente, el Derecho farmacéutico comprende el conjunto normativo integrado, de un lado, por el régimen de los medicamentos y productos farmacéuticos, su puesta en el mercado, utilización y financiación; y de otro, la ordenación de los servicios farmacéuticos, especialmente de las oficinas de farmacia.
¿Cómo se divide el derecho público y privado?
Derecho privado : derecho civil, derecho mercantil, derecho societario, derecho concursal, derecho ambiental y derecho internacional privado. Derecho público : derecho constitucional, derecho administrativo, derecho penal, derecho internacional público, derecho tributario y derecho procesal.
¿Cuántos son los derechos humanos?
¿QUÉ ES LA DECLARACIÓN UNIVERSAL DE DERECHOS HUMANOS Y POR QUÉ SE CREÓ? – La Declaración Universal de Derechos Humanos (DUDH) es un documento que sirve de plan de acción global para la libertad y la igualdad protegiendo los derechos de todas las personas en todos los lugares.
Fue la primera vez que los países acordaron las libertades y derechos que merecen protección universal para que todas las personas vivan su vida en libertad, igualdad y dignidad. La DUDH fue adoptada por las Naciones Unidas (ONU), que acababa de establecerse, el 10 de diciembre de 1948 como respuesta a los “actos de barbarie ultrajantes para la conciencia de la humanidad” cometidos durante la Segunda Guerra Mundial.
Su adopción reconocía que los derechos humanos son la base de la libertad, la justicia y la paz. El trabajo sobre la DUDH comenzó en 1946, con un comité de redacción integrado por representantes de una gran diversidad de países, entre ellos Estados Unidos, Líbano y China.
El comité de redacción se amplió posteriormente para incluir a representantes de Australia, Chile, Francia, Reino Unido y la Unión Soviética, lo que permitió que el documento se beneficiara de aportaciones de Estados de todas las regiones y de su diversidad de contextos religiosos, políticos y culturales.
Después, la Declaración fue debatida por todos los miembros de la Comisión de Derechos Humanos de la ONU y, finalmente, fue adoptada por la Asamblea General en 1948. La Declaración contiene 30 derechos y libertades que pertenecen a todas las personas y que nadie nos puede arrebatar.
¿Cómo surgen las 3 generaciones de los derechos humanos?
«Todos los derechos humanos son universales, indivisibles, interdependientes y están relacionados entre sí. La comunidad internacional debe tratar los derechos humanos en general de manera justa y equitativa, en pie de igualdad y dándoles a todos el mismo énfasis. La clasificación de los derechos humanos en tres generaciones (o dimensiones, para otros autores) muestra la evolución que estos han experimentado junto al desarrollo de los Estados. Aún no existe un consenso total respecto al número de generaciones de derechos existentes ni a la delimitación de las mismas, no obstante, lo más común es aceptar las tres generaciones y es habitual la utilización de esta teoría con una perspectiva didáctica.
La Declaración de Derechos del Estado de Virginia de 12 de junio de 1776, la Declaración de Independencia Norteamericana del 4 de julio de 1776 y la Declaración de los Derechos del Hombre y el Ciudadano, aprobada por la Asamblea Nacional de la Revolución francesa el 26 de agosto de 1789, como primeras declaraciones de derechos resaltan dos aspectos fundamentales: el reconocimiento del individuo como persona y sujeto de derechos; y el establecimiento límites al poder público,
A pesar de la existencia y aparición histórica de las diferentes categorías o generaciones de derechos humanos y que han sido reconocidos en instrumentos separados (el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos y el Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales ), los derechos humanos están profundamente interrelacionados.
La Primera Conferencia Internacional de Derechos Humanos, celebrada en Teherán en 1968, en su Acta Final proclama la indivisibilidad e interdependencia de los derechos humanos, asunto que es reiterado en la resolución 32/130 de la Asamblea General de las Naciones Unidas, de 16 de diciembre de 1977 y en la Conferencia Mundial de Derechos Humanos celebrada en Viena en junio de 1993, donde se proclama: todos los derechos humanos son universales, indivisibles e interdependientes y están relacionados entre sí.
La comunidad internacional debe tratar los derechos humanos en forma global y de manera justa y equitativa, en pie de igualdad y dándoles a todos el mismo peso El término generación parece implicar que los derechos de las anteriores generaciones están superados o resultan anticuados, esto es una idea errónea.
- Particularmente, los derechos de la tercera generación son derechos-síntesis, esto es, derechos que no pueden ser realizados más que gracias a la puesta en marcha de los otros derechos humanos ( interdependencia de los derechos humanos ), que son, de alguna manera, sus elementos constitutivos.
- La clasificación de los derechos humanos en tres generaciones es una propuesta de 1979 del jurista checo Karel Vasak y se corresponde con los derechos asociados a la libertad, la igualdad y la fraternidad, los ideales de la Revolución Francesa ( Liberté, Égalité, Fraternité ) de 1789,
La clasificación también responde a la evolución histórica de los derechos humanos.
¿Qué son los derechos humanos de primera segunda y tercera generación?
Ya llega la cuarta. Imagen ilustrativa tomada de enelmundoinformatico.files.wordpress.com La clasificación de los derechos humanos en tres generaciones (o dimensiones, para otros autores) muestra la evolución que estos han experimentado junto al desarrollo de los Estados. Suscintamente, los derechos se clasifican en:
De primera generación: son derechos individuales que corresponden con los derechos civiles y políticos. Surgen con Ilustración, con el proceso revolucionario de independencia de las colonias británicas en Norteamérica y con la Revolución Francesa. Estos derechos imponen al Estado la obligación de respetar ciertas obligaciones hacia los ciudadanos, como el derecho a la vida, la integridad física, la libertad, la igualdad ante la ley, la prohibición de la tortura, la libertad religiosa, entre otros. De segunda generación: son los derechos de la igualdad o derechos económicos, sociales y culturales. Están fundamentados en las ideas de igualdad y acceso garantizado a bienes, servicios y oportunidades económicas y sociales fundamentales. Estos derechos implican al Estado como medio para satisfacer algunas necesidades materiales de los ciudadanos. Entre estos derechos están el derecho a una adecuada calidad de vida, el derecho al trabajo, el derecho de pertenecer a un sindicato, el derecho a la salud y a la educación. De tercera generación: son los derechos colectivos, de la solidaridad o emergentes. Surgen a partir de la segunda mitad del siglo XX y especialmente en el último tercio de este siglo. Muchos de ellos aún están en proceso de ser admitidos y reconocidos. Se refieren a los derechos colectivos de las personas o de la sociedad, tales como el derecho al desarrollo sostenible, el derecho a la paz, el derecho al medio ambiente sano, derechos de los consumidores, o la protección frente a la manipulación genética. La aparición de estos derechos se debe a la necesidad de cooperación entre grupos y naciones para afrontar problemas globales.
Una cuarta generación A la tradicional clasificación de los derechos humanos en tres generaciones, algunos autores añaden una cuarta que incluiría derechos que no se pueden ubicar en la tercera, pero también reivindicaciones futuras de derechos de primera y segunda generación y nuevos derechos, especialmente, en relación con el desarrollo tecnológico y las tecnologías de la información y la comunicación y el ciberespacio.
Si consideramos los derechos civiles y políticos, reconocidos tras la Revolución Francesa de 1789, como derechos de primera generación; los derechos sociales, reconocidos a lo largo del siglo XIX como conquistas del movimiento obrero, como derechos de segunda generación; y como derechos de tercera generación, desarrollados tras las guerras mundiales, el derecho a la paz, a la autodeterminación o a un medio natural sano, los derechos humanos de cuarta generación, desarrollados a finales del siglo.
XX y principios del XXI, protegen el acceso a las nuevas tecnologías de la ciudadanía. Entre los derechos de cuarta generación se pueden citar:
El derecho de acceso a la informática. El derecho de acceso a la sociedad de la información en condiciones de igualdad y no discriminación. Al uso del espectro radioeléctrico y de la infraestructura para los servicios en línea sean satelitales o por vía de cable. El derecho a formarse en las nuevas tecnologías. El derecho a la autodeterminación informativa. El derecho al Habeas Data y a la seguridad digital.
Según el jurista brasileño Paulo Bonavides,los derechos de cuarta generación son: el derecho a la democracia, el derecho a la información y el derecho al pluralismo. De estos derechos depende la concreción de la sociedad abierta al futuro. Bonavides subraya la dimensión plural de los derechos de cuarta generación, y afirma que estos derechos constituyen la cúspide de un proyecto de ciudadanía que tiene los derechos humanos como su pilar. sociedad, especial ddhh, generaciones, cuarta generación, derechos humanos,
¿Cuáles son los derechos de la cuarta generación?
Los derechos de cuarta generación se encuentran sustentados en la necesidad de asegurar el acceso a las tecnologías de la información y la comunicación a todos los individuos. La tecnología surge por una necesidad y su fin es hacer más eficientes los recursos y facilitar nuestra vida cotidiana.
¿Cuántos y cuáles son los derechos fundamentales?
Dentro de las garantías se encuentra la protección por parte del Estado de los derechos a la vida, salud, seguridad social, intimidad, nacionalidad, identidad, educación, libertad personal, libertad de expresión, petición, libertad de conciencia e integridad física, psíquica y moral.